SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00162-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381985

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00162-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00162-01
CONSEJO DE ESTADO

DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / CONDUCTA IRREGULAR DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a aludida falsa motivación de los actos acusados por indebida apreciación integral de las pruebas no existió. Revisado el expediente administrativo encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] La responsabilidad disciplinaria del actor se puso de manifiesto, entre otras pruebas, con los testimonios recolectados. […] [O]bserva esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor. […] [P]ara que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor L.R., por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que hizo de aquellas. […] [L]a actividad policial no es un simple empleo, con horario de trabajo. […] [L]os funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular. La conducta del demandante, de asociarse con otro miembro de la Policía Nacional para cometer hurto y persuadir a otros para que lo permitieran, fue totalmente opuesta al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía. […] [L]a conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima, a título de dolo. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00162-01(5228-16)

Actor: J.L.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS - DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA- LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 7 a 26). El señor J.L.L.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 30 de octubre de 2014[2], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Quindío, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 20 de febrero de 2015[3], con el que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía de Risaralda confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 1985 de 7 de mayo del mismo año[4], con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo...

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