SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2012-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383148

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2012-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2012-00164-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello».Lo anterior, en el entendido de que le faltaban menos de 10 años para adquirir el status pensional (…) De igual forma, del análisis de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 1561 de 2 de diciembre de 2003 y 0163 de 14 de marzo de 2005, se observa que la cuantía de la prestación aplicó el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que del valor de la mesada pensional al compararlo con los valores devengados por el actor al momento de cumplir su status de pensionado, se aprecia una correspondencia entre estos, es decir, la suma reconocida y las cotizadas, lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y gastos de representación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00164-01(4484-13)

Actor: W.E.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor W.E.M. contra la Universidad del Quindío.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor W.E.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad del Oficio Nº. 1403-3752 de 22 de mayo de 2012, emitido por la Universidad del Quindío, a través del cual se le negó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro en la Institución Educativa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año que prestó sus servicios; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó laboralmente a la Universidad del Quindío desde el 3 de febrero de 1970 hasta el 28 de diciembre de 2004.

En el año 2003, solicitó ante la Institución Educativa el reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que a la fecha tenía 55 años de edad y 33 años, 9 meses y 28 días de servicio.

Mediante Resolución Nº. 1561 de 2 de diciembre de 2003, el rector de la Universidad del Quindío le reconoció su pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2003, la cual fue reliquidada por Resolución Nº. 0163 de 14 de marzo de 2005.

El 4 de mayo de 2012, solicitó ante la Universidad del Quindío se le reliquiara su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

A través de Oficio Nº. 1403-3752 de 22 de mayo de 2012, el rector de la Universidad del Quindío negó dicha petición, considerando que el ingreso base de liquidación para su derecho pensional debía ser el de los últimos 10 años de servicio, según lo dispuesto, reiteradamente, por la Corte Constitucional y sobre los factores debidamente cotizados y enlistados en la normativa aplicable.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º. De la Ley 33 de 1985; Decreto 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el acto administrativo demandando trasgrede los derechos protegidos con las normas referidas, en tanto que no liquida su derecho pensional con todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios, esto es, la prima de vacaciones, de navidad, quinquenio, entre otros.

Sostuvo que se dio aplicación restrictiva de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como del Decreto 2527 de 2000, pues se limitó a los emolumentos que se señalan en estas normas, cuando es claro que los factores allí establecidos no son taxativos sino enunciativos, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, S.Q. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[2]:

Manifestó que en el escrito introductorio no se hizo referencia al Decreto 1045 de 1978, el cual, según lo señalado por el Consejo de Estado, es aplicable para liquidar la pensión, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia, toda vez que quien debe fijar el marco normativo sobre el cual se va dirimir la litis, es el demandante.

Propone como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2013 y 2011 de 2012, todo proceso que ingrese a un despacho judicial a partir de noviembre de 2012, debe ser asumido por Colpensiones; imposibilidad de realizar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, ya que en virtud del régimen de transición, al momento del reconocimiento del derecho pensional solamente se aplican las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto; prescripción; e improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios.

1.2.2. Universidad del Quindío

La apoderada de la Universidad del Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[3]:

Afirmó que el señor E.M. adquirió su status pensional cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que estableció en el país un nuevo sistema pensional y derogó la normativa anterior, la cual solo podía ser aplicada en virtud del régimen de transición, conforme a lo expuesto en el artículo 36 ibidem, norma que es de aplicación excluyente y que en su inciso 3º. establece cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen por el régimen de transición.

Arguyó que en el asunto sometido a consideración, para efectos de liquidar la pensión, se debe aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, pues de lo contrario, se atentaría contra el principio de sostenibilidad fiscal.

Señaló que el régimen de transición...

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