SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00062-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383525

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00062-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 232
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00062-01

DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Competencia exclusiva de las autoridades médico laborales / DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL JUEZ DE LA REPÚBLICA – No es facultad del juez / RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ – Improcedencia

El Tribunal como juez de legalidad de las actas que fijaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, actuó fuera del marco de su competencia, cuando concluyó que la pérdida real de la capacidad laboral del accionante correspondía al 52.06%; consideración a la que arribó a partir del análisis de las tablas del Decreto 094 de 1989 y cambiando la edad a la cual en su criterio debió ser valorado el demandante por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicha facultad reglada de las autoridades competentes frente a la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica, en todo caso, de manera alguna excluye el ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez frente a los fundamentos del dictamen, máxime en casos como el presente, donde existen varios dictámenes con porcentajes diferentes sobre la pérdida de la capacidad laboral del afectado. Surge de lo expuesto, que como resultado del análisis de la fuerza probatoria de dos dictámenes el juez puede darle más credibilidad a alguno, pero en ejercicio de dicha valoración no es competente para integrar uno nuevo que varíe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Por consiguiente, no era procedente que el Tribunal Administrativo del Quindío aumentara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, al concluir que se incrementó el índice de la lesión, para un total de 52.06%, otorgándole al actor el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. (…). Así entonces determinada de la falta de competencia del Tribunal para aumentar la pérdida de la capacidad psicofísica del actor, se parte del hecho probado de la disminución actual del demandante del 29.91%, fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que no habilita para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según el régimen especial de la Fuerza Pública, ni por aplicación del régimen general establecido en la L. 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución 488 del 1 de abril de 2015, le reconoció al actor la indemnización por incapacidad relativa permanente, correspondiente a 15.25 meses de salario, en aplicación de los índices regulados en el Decreto 094 de 1989 y al haber perdido el 48.49% de su capacidad laboral. N. entonces que dada su pérdida actual del 29.91%, es inviable el incremento del monto de la indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones al personal de la fuerza pública mérito del principio de favorabilidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2017, radicación: 1325-09, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1352 DE 2013ARTÍCULO 1 / DECRETO 1352 DE 2013ARTÍCULO 20 / DECRETO 1352 DE 2013ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16)

Actor: J.P.Z. TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Invalidez

Segunda Instancia – L. 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.P.Z.T. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor J.P.Z.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 71 del 14 de febrero de 2013 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6047 MDNSG – TML – 41.1, que dictaminaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48.49%.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de invalidez, efectiva desde del 29 de diciembre de 2006; la indemnización por concepto de invalidez, equivalente a 36 meses del sueldo básico; que se sirva ordenarle la prestación oportuna de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios como consecuencia de la incapacidad psicofísica que lo afecta; el pago de primas legales y demás emolumentos; la indexación de los valores adeudados, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez, desde el momento del retiro hasta la fecha del fallo.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 20 y 99 - 118):

El accionante se desempeñaba como S. de la Policía Nacional. En el año 2000, sufrió un accidente de tránsito, calificado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 012 – 2000 DECAU, el cual le dejó como secuelas deformidad facial, lumbalgia, disminución visual y otros padecimientos.

En 2006, encontrándose vinculado a la Policía Nacional, sufrió un accidente de tránsito, calificado mediante proceso administrativo por lesiones sin número 2006 – DEQUI, en el que se le diagnosticó: esguince rodilla – lesión LCP izquierda. Por su parte, el concepto del especialista dictaminó la inestabilidad de rodilla, conforme obra en la historia clínica que reposa en el Tribunal Médico Laboral y Militar y en Sanidad de la Policía Nacional.

Sostuvo que los accidentes referidos le dejaron lesiones muy graves en su apariencia física, que lo afectaron en los ámbitos personal, familiar y psicológico.

El demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional, el 29 de diciembre de 2006, a la edad de 28 años.

Afirmó que la Policía Nacional, por negligencia le realizó la Junta Médico Laboral el 14 de febrero de 2013, es decir, 7 años después de ocurrido el accidente, donde le dictaminó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48.49%. Por no encontrarse de acuerdo con la valoración, el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitando la modificación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral.

A través del Acta 6047 del 29 de marzo de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión tomada por la Junta Médico Laboral.

1.2. N.s violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Nacional; 3, 42, 137 y 138 del CCA; 30 y 77 del Decreto 094 de 19889 y 8 del Decreto 1796 de 2000.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 147 a 164 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le prestó al actor toda la atención médica requerida, y al adelantarse el proceso médico laboral, se le determinó una...

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