SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383726

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ACUERDO MUNICIPAL 017 DE 2012 – ARTÍCULO 179 / DECRETO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA 126 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00207-01
Fecha14 Noviembre 2019

DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Obligación / SUPUESTOS SANCIONATORIOS POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Alcance / PLAZOS PARA PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA – Normativa / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Configuración / TASACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Daño causado / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Graduación

El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, aplicable por remisión expresa del artículo 179 del Acuerdo Municipal 017 de 2012, señalaba que «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea». La anterior disposición establece como sujetos sancionables a los obligados a suministrar información, y fija como supuestos de imposición de sanción, la ausencia en el suministro de la información en los plazos establecidos, la presentación de información con errores, y la entrega de información diferente a la solicitada.La Sala ha dicho que los supuestos sancionables referidos son «diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores». Ahora bien, el municipio de Armenia mediante el Decreto 126 del 15 de diciembre de 2014, «por medio del cual se establecen unos formularios, se fijan plazos y se dictan otras disposiciones de carácter tributario relacionadas con las declaraciones de los tributos municipales», dispuso: «ARTÍCULO SÉPTIMO: INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS: Los Agentes Retenedores y Auto retenedores [sic] del Impuesto de industria y Comercio, deberán rendir cada año la siguiente información correspondiente al año inmediatamente anterior.[…] Los plazos para presentar la información en medio magnético correspondiente al año gravable 2014, vigencia fiscal 2015, serán los siguientes: (…) De acuerdo con la referida normativa, la parte demandante estaba obligada a presentar la información exógena el 21 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que su NIT termina en 38, no obstante, dicha información fue radicada el 25 de mayo del mismo año, esto es, de manera extemporánea. Por lo anterior, la demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 179 del Acuerdo 017 de 2012, cual es no suministrar información en el plazo establecido. En ese sentido, la Sala advierte que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido, que constituye un supuesto sancionatorio a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) Ahora bien, en cuanto al daño causado por la conducta de la actora, la Sala ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Al respecto, la Sección ha reiterado que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. En ese sentido, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. En el caso concreto, es un hecho no controvertido por las partes que la información fue presentada de manera extemporánea, pero que se radicó dos días después del vencimiento, de modo que como la obligación se cumplió antes de la expedición del pliego, siguiendo el criterio fijado por la Sala en diferentes oportunidades, procedería la graduación al 0.5%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. Sin embargo, como el Tribunal de primera instancia graduó la sanción en el 0.2%, se confirmará esa decisión, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, como es el caso de la parte demandante, pues el ente demandado no recurrió la sentencia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / ACUERDO MUNICIPAL 017 DE 2012 – ARTÍCULO 179 / DECRETO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA 126 DE 2014

CONDENA EN COSTAS- Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00207-01(23744)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que resolvió[1]:

«PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el BANCO POPULAR S.A. en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, por las razones expuestas, en el sentido de disponer la nulidad parcial de las Resoluciones 2283 del 22 de diciembre de 2015 y 19 del 20 de enero de 2017, emanadas de la Tesorería General del ente territorial demandado, y en su lugar establecer como sanción aplicable una multa equivalente a un cero punto dos por ciento (0.2%) de la base gravable retención ICA, equivalente a VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($27.356.452).

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.

TERCERO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI».

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2015, la sociedad actora presentó la información exógena en medio magnético, como agente retenedor del impuesto de industria y comercio, por concepto de retenciones practicadas y autorretenciones en el año 2014[2].

El 10 de julio de 2015, la Tesorería General del Municipio de Armenia formuló el Pliego de Cargos 136, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del ET, por remisión expresa de los artículos 179 del Acuerdo 017 de 2012 y 7º del Decreto 126 de 2014, por la suma de $410.346.780[3].

El 2 de diciembre de 2015, la Tesorería General del Departamento Administrativo de Hacienda de Armenia expidió la Resolución 2283, en la que impuso la sanción por presentación extemporánea de la información exógena en medios magnéticos correspondiente al año 2014, en la cuantía propuesta de $410.346.780, que...

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