SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612487

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00418-01
Fecha21 Mayo 2020




Radicado: 63001-23-33-000-2017-00418-01 (24228)

Demandante: RTS SAS



EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no reposa en alguno de los documentos a los que se le reconoce la calidad de título ejecutivo / TÍTULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS – Enunciación. Son los que se encuentran de manera específica y delimitada en el artículo 828 del E.T. / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada


[E]l proceso de cobro coactivo es un trámite especial, que no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes (Sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 24045, CP: M.C.G.. Ahora bien, el numeral 7.° del artículo 831 del ET, señala que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de título ejecutivo. Esta excepción impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de «título ejecutivo». La categoría de los títulos ejecutivos tributarios, a la que se refiere el numeral 7.º del artículo 831 del ET, se encuentra especificada y delimitada en el artículo 828 ibidem que, entre otros, incluye dentro de los títulos ejecutivos los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. Entonces, para que un documento, como el señalado anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor del fisco nacional. La obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo. Y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. De lo anterior se desprende que solamente los actos administrativos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo a favor de la Administración, para lo cual puede hacer uso de sus facultades de cobro coactivo para hacerlo efectivo. (…) [L]a S. encuentra que los actos administrativos demandados parten de documentos que no contienen una obligación clara, expresa ni exigible a cargo de la demandante. En concreto, los actos que conformaron el título ejecutivo complejo, en los términos del mandamiento de pago, no fijan una suma líquida a favor de la Administración. Al contrario, dichos actos, tal y como lo señaló el Tribunal, siguiendo lo esbozado por la demanda, establecen obligaciones a cargo del fisco y en favor de la actora. En este sentido, para la S., contrario a las aseveraciones de la apelante, en el caso no se halla un título ejecutivo de los previstos en el artículo 828 del ET. También se aclara que el mandamiento de pago no es el título ejecutivo como lo entiende la apelante, pues aquel solo es un acto de trámite, que no define una situación jurídica ni mucho menos determina el contenido de una obligación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828


CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Supuestos


En lo relativo al contenido de la sentencia de primera instancia, se precisa que el artículo 187 del CPACA detalla el contenido de las sentencias que debe proferir el juez administrativo. En lo que nos ocupa, la sentencia deberá ser motivada e incluirá un análisis crítico de las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para desatar la controversia. En concordancia, el artículo 281 del CGP indica que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, en virtud del principio de congruencia. De tal forma, el ejercicio de la labor del juez garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes. En el caso objeto de enjuiciamiento, la S. encuentra que el fallo de a quo cumple con los requisitos formales y de fondo de este tipo de fallos. Concretando el análisis del reproche formulado, el Tribunal le dio la razón a la demandante cuando esta alego que se encontraba probada la falta de título en virtud del artículo 828 del ET, tal y como consta en el cargo desarrollado en la demanda (ff. 23 y ss). Al respecto, se observa que la demandante hizo manifiesta su inconformidad citando el artículo 828 ibidem y planteó una argumentación que sería reconocida por el Tribunal en su fallo. Por otra parte, se observa que la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia está fuertemente determinada por las circunstancias de hecho que se encuentran probadas en el presente expediente y las de derecho, alegadas por la actora en su demanda. Es precisamente con base en dichas normas, particularmente el artículo 828 ib, que el a quo encontró probada la excepción de falta de título ejecutivo, haciendo patente la ausencia de claridad y del carácter de expresa de la obligación que pretendía hacer valer la Administración, a través de una «deducción o interpretación», y no a partir de los actos que componen el título.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación


[E]l artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, CGP), el cual dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00418-01(24228)


Actor: RTS SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 10 de agosto de 2018, que decidió (ff. 660 y vto.):


Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 01242448-000137 de 23 de febrero de 2017 proferida por el Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN, por medio de la cual se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 57 de 30 de diciembre de 2016 y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de RTS S.A.S Absorbente de Nefrosalud S.A.S, y la nulidad de la nulidad de la Resolución No. 000280 de 25 de abril de 2017 proferida por la...

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