SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687417

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 163 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00130-01
Fecha28 Mayo 2020

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTOS DEMANDABLES DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS – Noción. En el caso se omitió demandar el acto que resolvió el recurso de reconsideración y solo se demandó la liquidación oficial de revisión, pese a que constituyen una sola decisión

Si bien la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue expresamente solicitada en las pretensiones de la demanda, en virtud del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende demandada en razón a que en el presente caso se solicitó la nulidad expresamente de la liquidación oficial de revisión objeto de recurso y cuya legalidad se discute en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 163

IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Noción. Es el arrastre de los saldos a favor al período gravable siguiente / CORRECCION DE ERRORES EN LA DECLARACION - No aceptada por la administración por el incumplimiento de requisitos / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia

La corrección de la demandante fue improbada por la Administración mediante el citado oficio, al expresar que la declaración no sería ajustada y quedaría en los términos de la adjunta, que como se puede observar conserva la imputación del saldo a favor del periodo anterior en la declaración del 5º bimestre de 2011. Es de considerar que en el presente asunto no se analiza la legalidad del oficio que no reconoció la eliminación de la imputación del saldo a favor del 4º bimestre de 2011, sino la legalidad de los actos administrativos que modificaron oficialmente la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de año 2011 para eliminar el arrastre del saldo a favor del periodo anterior. En ese sentido, no es cierto que la Administración expidió el requerimiento especial sobre una declaración inexistente que había sido sustituida por la corrección de la demandante, toda vez que, la solicitud de corrección en la que se pretendió eliminar la imputación del saldo a favor que dio lugar a la investigación adelantada, la DIAN no aceptó el ajuste de la corrección realizada por la contribuyente en la obligación financiera por no cumplir con los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y profirió en tiempo los actos administrativos dentro del proceso de determinación oficial del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2011 respecto de la declaración inicial. No existe vulneración al debido proceso de la demandante ni un defecto fáctico en el procedimiento adelantado por la Administración, dado que esta, en uso de sus facultades de fiscalización, encontró inconsistencias en la corrección amparada en la Ley 962 de 2005, que podía reversar luego de verificar los datos e información que tenía en su sistema y corroborarlos con los presentados por la demandante. De otro lado, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del E.T., pues esta no fue impuesta por la Administración en los actos discutidos en el caso en estudio. Con todo, para la Sala los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley, puesto que la liquidación oficial de revisión modificó los datos de la declaración vigente del 5 º bimestre del año 2011, en la que se había imputado un saldo a favor que no tenía derecho el demandante pues había sido objeto de devolución en el periodo anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia al no incurrir en ninguna de las conductas sancionables / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[A]l encontrase probado que la demandante no incurrió en ninguna de las conductas sancionables de conformidad con la disposición citada, no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique la imposición de la sanción por inexactitud, razón por la cual se hace imperiosa su anulación. En consideración a lo anterior, la Sala revoca la sentencia apelada, y en su lugar, anula parcialmente la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en virtud de lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. (…) Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Se mantiene la condena en costas de primera instancia pues esta no fue objeto de recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00130-01(23077)

Actor: POLLOS TROPICAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por Pollos Tropical S.A.S. contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en los siguientes términos[1]:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Se fijarán las agencias en derecho en auto posterior una vez ejecutoriada la presente providencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.”

ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 2011, la sociedad Pollos Tropical S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2011, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $533.702.000, que solicitó en devolución el 22 de septiembre de 2011[2].

El 12 de noviembre de 2011, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2011[3], en la que imputó el saldo a favor del periodo anterior por valor de $533.702.000 y determinó un total saldo a favor de $809.596.000, el cual fue solicitado en devolución el 15 de noviembre de 2011[4].

La solicitud de devolución del saldo a favor del bimestre 4° de 2011 se resolvió mediante la Resolución nro. 272 del 15 de diciembre de 2011, en la que se ordenó la devolución de $459.184.000 y se rechazó la suma de $74.518.000, de los cuales $3.590.000 no son sujetos de devolución porque no se trata de bienes que constituyen costo o gasto en el proceso de producción de pollos en canal, y $70.928.000 corresponden al IVA pagado por concentrado, representado en el inventario de la bodega, que es susceptible de ser imputado al periodo siguiente.

El 4 de enero de 2012[5] al encontrar indicios de inexactitud la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 012382012000001, en el que invitó a la demandante a corregir la declaración de IVA del 5º bimestre de 2011, conforme al artículo 588 del E.T., teniendo en cuenta que había sido imputado el saldo a favor del periodo anterior cuya devolución fue reconocida parcialmente en la Resolución nro. 272 de 15 de diciembre de 2011.

Al emplazamiento dio respuesta la demandante el 2 de febrero de 2012, en la que indicó que la declaración del 5º bimestre de 2011 fue corregida con fundamento en la Ley 962 de 2005, para no llevar la imputación del saldo a favor del bimestre anterior y aportó el desistimiento del 25 de enero de 2012 de la solicitud de devolución del saldo a favor del bimestre 5º del año 2011.

El 1º de marzo de 2013, mediante el Oficio 109242447-226 - CU 002699, la DIAN no reconoció la corrección del ajuste de las casillas 59 y 64 correspondientes al saldo a favor del periodo anterior y total saldo a favor de la declaración de IVA del 5º bimestre del 2011, realizado por la demandante por Ley 962 de 2005[6]. La DIAN consideró que no era posible la corrección solicitada porque previamente el saldo a favor había sido solicitado en devolución.

La DIAN profirió, previo requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412013000085 de 16 de diciembre de 2013, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del año 2011, para eliminar el saldo a favor del 4º bimestre del 2011 que había sido imputado, incorporó la corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, e impuso sanción por inexactitud por valor de $740.438.000.

El 18 de febrero de 2014, Pollos Tropical S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR