SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702064

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2020-00187-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Para interponer la acción de tutela / AGENCIA OFICIOSA – No se acreditó

[N]o se cumple con los elementos constitutivos de la agencia oficiosa, ni con aquellos considerados como accesorios, toda vez que no se identificó plenamente a los sujetos agenciados, ni tampoco se presentó ratificación oportuna. Dicho en otros términos, la solicitud de amparo se interpuso respecto de dos sectores de manera indeterminada, lo que no resulta suficiente para dar por acreditada la capacidad para ejercer el derecho de acción. Adicionalmente, a pesar de que a través de la impugnación y del memorial remitido con motivo del requerimiento efectuado durante el trámite de segunda instancia se intentó corregir las deficiencias antes enunciadas, lo cierto es que la manifestación de la calidad de agente oficioso, bien sea expresa o tácita, debe darse, en principio, desde el escrito inicial de tutela, pues de allí depende la conformación del contradictorio y el direccionamiento probatorio que dará el juez constitucional a la solicitud desde el auto admisorio y las decisiones que se dicten a continuación. En esta medida, a pesar de que en el trámite de segunda instancia (i) se indicó expresamente que los actores actuaban como agentes oficiosos; (ii) se aclaró en buena medida cuál es su aproximación o conocimiento de la situación que viven las mujeres víctimas de violencia de género y las personas transgénero y transexuales (por medio de las actividades del proyecto tranSER y el proyecto contra la violencia de género del consultorio jurídico de la Universidad Javeriana, S.C. y (iii) se allegaron dos firmas de respaldo de quienes afirmaron ser lideresas de asociaciones que agrupan personas transgénero y transexuales, esas razones no resultan suficientes para habilitar el ejercicio de la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, porque, se insiste, no se cumplen las condiciones consagradas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisadas en la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, los demandantes aseguraron en el escrito de impugnación que debe declararse que gozan de legitimación en la causa por activa, con base en los tres principios constitucionales que fundamentan la agencia oficiosa señalados en la sentencia T-406 de 2017

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00187-01(AC)

Actor: J.Q. CALLE Y J.C.O.B.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Falta de legitimación en la causa por activa. Elementos de la agencia oficiosa. Confirma fallo de primera instancia que declaró la falta de legitimación por activa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes indicaron que dada la situación de emergencia sanitaria decretada por el Presidente de la República, I.D.M., debe tenerse en cuenta que en el municipio de Armenia existen personas en situación de vulnerabilidad, habitantes de calle, personas en condición de pobreza, trabajadores sexuales, entre otros, que se verán afectados en sus condiciones de existencia por las medidas sanitarias tomadas.

Aseguraron que la población transgénero y transexual que ejerce servicios sexuales, en su mayoría, obtiene sustento diario de tal actividad, sufragando lo relativo a vivienda y alimentación con los ingresos provenientes de ella.

Indicaron que las medidas de aislamiento para hacer frente a la pandemia por el Covid-19, dificultan la posibilidad de obtención de ingresos para la población antes descrita, acarreando consecuencias devastadoras para sus derechos a la salud y a la dignidad humana.

Manifestaron que la prestación de servicios sexuales es una actividad que supone alto riesgo de contagio de todo tipo de enfermedades virales. Agregaron que las trabajadoras sexuales son víctimas de violencia de género y también quedan expuestas a un peligro constante durante la cuarentena.

Refirió que las líneas de atención se encuentran congestionadas y es muy difícil que por el aislamiento obligatorio una persona que sufra de violencia de género pueda acudir a las autoridades correspondientes para realizar la respectiva denuncia, lo que resulta agobiante para la víctima ante la imposibilidad de salir del lugar que comparte con su agresor.

Por último, aseguró que no existe una red pública efectiva que permita la atención puntual de estos casos.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes elevaron acción de tutela con el fin de que se tomen medidas de protección para la población transgénero y transexual dedicados al trabajo sexual y para las víctimas de la violencia de género durante la pandemia por el Covid-19.

Al respecto, hicieron referencia al marco de protección establecido por Ley 1257 de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En particular, se refirió a los artículos 4, 6, 8 y 9.

Señaló que mediante el Decreto 762 de 7 de mayo de 2018, se adoptó la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, sobre la base del reconocimiento de la igual y la dignidad de todas las personas LGBTI y de sus derechos inalienables, orientado al cumplimiento de la obligación de promover y procurar el goce efectivo de los derechos y libertades, mediante la adopción de medidas, mecanismos y desarrollos institucionales encaminados a materializar progresivamente el derecho a la igualdad y no discriminación y demás derechos. Todo esto bajo la directriz del enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas (enfoque OS/IG).

3. Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

“Primero. Se requiere que, de la manera más expedita se tomen las medidas necesarias para la protección de la población LGBTI, más específicamente la población transgénero y trans sexual que ejerce servicios sexuales, que no cuenta con recursos suficientes para sufragar alimentación, vivienda o equipos sanitarios, para ello, las siguientes medidas:

a) Censar a la población con las anteriores características con el fin de asignar los recursos necesarios para atender a sus necesidades.

b) Ordenar como medida urgente y principal, la asignación de subsidios que permitan cubrir necesidades básicas de personas en condición vulnerable, pertenecientes a la comunidad transgénero y transexual, que por razones de salubridad pública, dadas las medidas tomadas por el Presidente de la República, deben permanecer aisladas sin ejercer el trabajo sexual, su principal fuente de ingresos.

c) Vincular, como medida subsidiaria, en caso de que no sea posible la provisión de subsidios, la creación de albergues provisionales para las personas que, dadas las medidas de salubridad pública tomadas por el poder ejecutivo, no pueden ejercer su actividad económica, y por ende, no pueden sufragar el costo de vivienda diaria. d) Establecer que, en la medida de lo posible se tomen medidas sanitarias como la provisión de kits para la prevención del contagio, y la realización de pruebas de laboratorio a las personas con las características antes descritas, y que manifiesten presentar síntomas o haber estado en contacto con posibles focos de contagio.

Segundo. Requerir al gobierno nacional en cabeza del presidente I.D.M. la creación de medidas inmediatas ante la cuarentena para frenar el COVID-19, esto con el fin de brindar protección efectiva a las víctimas de violencia de género que por la situación de sanidad nacional deben convivir forzosamente con sus agresores sin posibilidades de denuncia, ni medidas de protección que permitan la restitución de los derechos de las víctimas de...

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