SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836386

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente63001-23-31-000-2010-00354-01




Radicado: 63001-23-31-000-2010-00354-01 (23225)

Demandante: Clínica Saludcoop Armenia S. A.



SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Alcance. Se configura cuando la administración mediante liquidación oficial de revisión rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado por el contribuyente / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Término para imponer sanción / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia


De conformidad con el artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; de manera que, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, a título de sanción por devolución improcedente. Para ello, el citado artículo dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Precisamente, esta norma establece que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son autónomos e independientes, aun cuando la sanción se fundamente en el acto de determinación que modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor objeto de devolución. Aunado a lo anterior, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Administración tiene competencia para iniciar el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos y autónomos (sentencias del 25 de septiembre de 2019, exp. 22598, CP: J.R.P.R.; del 04 de diciembre de 2014, exp. 19683, CP: J.O.R.; del 23 de abril de 2009 exp. 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 25 de noviembre de 1995 exp. 1237, CP: Julio Correa Restrepo). El procedimiento sancionador propende por obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50 %; adicionalmente, cuando la devolución se haya obtenido valiéndose de medios fraudulentos, el contribuyente es merecedor de una sanción equivalente al 500 % de la suma indebidamente devuelta. Por su parte, el procedimiento de determinación que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que fueron del erario. Para ello, el artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del tributo y la imposición de la sanción, ésta Corporación ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos y autónomos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2014-00178-01(22598), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00197-01(19683), C.J.O.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de abril de 2009 Exp. 25000-23-27-000-2005-00602-01(16205), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de noviembre de 1995 Exp. 1237, C.P. Julio Correa Restrepo


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Normativa / PROCESO DE DETERMINACIÓN SOBRE EL SANCIONATORIO – Efectos / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede cuando se confirma la liquidación oficial de revisión o cuando ésta se anula parcialmente / ACTOS QUE MODIFICAN SALDO A FAVOR - Su anulación parcial y la fijación de un nuevo saldo implica reintegrar la diferencia entre lo devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo determinado como consecuencia de la nulidad


Comoquiera que prosperó el cargo de apelación de la demandada, la S. debe analizar si los actos sancionadores se fundamentaron en actuaciones de la contribuyente que disminuyeron el saldo a favor y, en esa medida, no procedía aplicar la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 ET. Ello, puesto que el tribunal no analizó ese cargo de nulidad. (…) [N]o es cierto que los actos sancionadores se hayan fundamentado en la disminución del saldo a favor efectuada por la demandante, sino que partieron de la actuación administrativa de determinación, a pesar de la irregularidad en la estimación de la suma indebidamente devuelta y compensada, la cual, en todo caso, benefició a la contribuyente. Además, la validez de la corrección efectuada por cuenta del proceso de determinación, no puede ser objeto de análisis en el sub lite. (…) [L]a S. observa que los actos de determinación fueron demandados ante esta jurisdicción y, mediante sentencia de segunda instancia del 04 de septiembre de 2014 (exp. 19940, CP: M.T.B. De Valencia), ejecutoriada el 17 de septiembre de 2014, esta Judicatura modificó la decisión que anuló, parcialmente, dichos actos, en el sentido de establecer como saldo a favor de la actora la suma de $835.332.000, de manera que corresponde ajustar la sanción impuesta, atendiendo a lo allí decidido (ff. 262 a 276).


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de determinación que fueron demandados ante esta jurisdicción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de septiembre de 2014, Exp. 63001-23-31-000-2010-00041-01(19940), C.P: M.T.B. De Valencia


FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicación / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Liquidación de intereses y sanciones


[A] pesar de que la Administración se equivocó, notoriamente, al estimar la suma que debía reintegrarse por haber sido indebidamente devuelta, ello no puede ser objeto de corrección por esta Judicatura. Adicionalmente se debe recalcular la sanción en discusión, toda vez que en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable...

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