SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2011-00287-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714742

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2011-00287-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 48
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-31-000-2011-00287-02
Fecha16 Julio 2020

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Forma de practicarse / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN A UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA INFORMADA EN EL RUT – Alcance / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Es excepcional / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Aplicación al caso concreto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, vigente para el periodo gravable 2007, la liquidación oficial de revisión debe notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo primero inciso primero del citado artículo dispone que la notificación por correo de las actuaciones de la administración se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Por su parte, el artículo 568 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable 2007, disponía que las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón fueran devueltas, debían ser notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. Y que esta notificación no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta, dentro del término legal. La notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta forma de notificación se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Por tal razón, la Sección ha precisado que “la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones, cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer”. La Sección también ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección informada por el contribuyente. Lo anterior, permite cumplir de manera eficaz con el principio de publicidad y garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado. A su vez, el artículo 563 del E.T., al referirse a la dirección para notificaciones prevé que si el contribuyente no ha informado la dirección, la administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. (…) [L]a notificación por aviso no puede tenerse como válida, pues en este caso “no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso”. C. anotar que en este caso se descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario, comoquiera que estos se restringen al supuesto en que el contribuyente no ha informado ninguna dirección a la administración de impuestos Y, en este asunto, la DIAN contaba con la dirección registrada por la demandante en el RUT, a la cual envió la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, se entiende que la actora se notificó de la liquidación oficial de revisión el 9 de julio de 2010, por conducta concluyente, conforme el artículo 48 del CCA, por cuanto presentó, dentro de la oportunidad legal, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con lo cual se dio por enterada del contenido del acto. En lo pertinente, el artículo 48 del CCA., señala que sin el lleno de los requisitos legales “(…) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Por tanto, aunque la administración incurra en irregularidades al momento de notificar el acto administrativo, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende notificado. Así, aun cuando la DIAN no notificó en debida forma a la actora la liquidación oficial de revisión, en este caso no se le violó a la actora el debido proceso porque el 9 de julio de 2010, interpuso reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con lo cual ejerció el derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00287-02(24160)

Actor: COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

Por emplazamiento Nº 012382009000002 de fecha 25 de febrero de 2009 la DIAN emplazó a la demandante para corregir la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2007[2]. Dicho acto se notificó por medio de aviso del 13 de abril de 2009[3].

Previo requerimiento especial que no fue contestado por la demandante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412010000013 de 7 de mayo de 2010, en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 presentada por la actora. Desconoció pasivos por $1.047.694.079 y determinó un saldo a pagar de $927.688.000[4].

Para notificar la liquidación oficial de revisión, la DIAN envió por correo certificado copia de dicho acto a la dirección registrada por la demandante en el RUT (Vereda San Juan de la Carolina Km 3 Vía Circasia de Salento – Quindío).[5]

Según la guía de entrega expedida por la empresa de mensajería, el correo fue devuelto por “DEVOLUCIÓN ZONA URBANA-DIRECCIÓN INCORRECTA”. En el documento de devolución aparece la anotación “NO PRESTAMOS SERVICIO A ESA LOCALIDAD”.

Ante la falta de notificación por correo, el 28 de mayo de 2010, la DIAN notificó el acto por aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional[6]

El 9 de julio de 2010, la actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[7].

Por auto N°1126 de 3 de agosto de 2010, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración porque no presentó en forma clara y precisa los motivos de inconformidad.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y concretó los motivos de inconformidad. Asimismo, indicó que la dirección a la que la DIAN envió la liquidación oficial de revisión corresponde a la registrada en el RUT, por lo que resulta irregular la devolución del correo y la posterior notificación del citado acto por aviso.

Previas inadmisión y posterior admisión del recurso, por Resolución N° 900084 de 3 de junio de 2011, la DIAN confirmó el acto recurrido.[8]

DEMANDA

COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]:

1. Primera: que se DECLAREN NULOS los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedidos con posterioridad al auto de apertura N° 01238009000129, por la supuesta EVASIÓN SIMPLE que posteriormente se señaló que fue por...

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