SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691598

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00095-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 663 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020


Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: N.S.A.

FALLO


MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamento de la decisión. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Inexistencia


De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben fundarse en las pruebas e informes disponibles y deben estar motivadas al menos de forma sumaria, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del interesado. La S. ha precisado que el motivo o razón es el resultado del conocimiento, consideración y valoración que realiza la Administración de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron lugar a su decisión. (…) [L]a S. concluye que los actos demandados no carecen de motivación, pues como se vio, la Autoridad Tributaria sustentó su decisión en la normatividad vigente y detalló las situaciones fácticas que dieron lugar a las bases de cuantificación con las que determinó los valores glosados, para que así el contribuyente pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2013-00227-01(21779), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01055-01(23609) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2007-00169-01(17495), C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.


DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción y alcance


Según el artículo 26 del Estatuto Tributario de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario como una renta gravable especial, la cual se determina así: Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. Artículo 237. Ajuste para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.”


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 237


SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Configuración


[E]l artículo 663 del Estatuto Tributario señala: Artículo 663 Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada. Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.” De acuerdo con la norma previamente transcrita, cuando las compras, costos y gastos declarados por el contribuyente excedan los ingresos declarados más los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, el contribuyente deberá explicar dicha diferencia, ya que el no hacerlo le acarreará una sanción correspondiente al 100% de la diferencia no explicada. La conducta reprochable de que trata el precitado artículo no solo se tipifica cuando el contribuyente no justifica la diferencia obtenida, sino que también sanciona el hecho de que, a pesar de haber expuesto las razones de dicha diferencia, estas resulten insuficientes para explicar el exceso de gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos del período.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 663


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la fórmula para gastos no explicados consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2000-03024(15301), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2003-01402-01(18191), C.M.T.B. de Valencia


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia


Teniendo en cuenta que el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial generó un mayor valor a pagar y en consecuencia la imposición de la sanción por inexactitud al señor N.S.A., y que el cargo de apelación respecto de la glosa por comparación patrimonial prosperó en esta instancia, la S. precisa que resulta improcedente la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos materia de discusión.


CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación


La S. precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00095-01(24473)


Actor: NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor S. Atehortúa contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. de Decisión Cuarta que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor NESTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA en contra de la DIRECCIÓN DE MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de conformidad a las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.


TERCERO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el sistema Justicia siglo XXI y en la base de datos del Despacho. Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.”


ANTECEDENTES


Néstor S. Atehortúa presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2013 el 23 de agosto de 2014 con un saldo a pagar de $46.0002.


La DIAN profirió Requerimiento Especial 12382016000020 del 26 de julio de 2016, en el que propuso aumentar el renglón “otros ingresos” a $193.373.000, y en consecuencia aumentar el impuesto neto de renta a $46.008.000 e imponer sanción por inexactitud de $68.376.000 y sanción por gastos no explicados de $134.801.000, para un total saldo a pagar de $245.958.0003.


El 26 de octubre de 2016 el demandante respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a la totalidad de las glosas propuestas por la Administración en el acto preparatorio4.


Mediante Liquidación Oficial de Revisión 12412017000007 del 19 de abril 2017, la DIAN eliminó el valor propuesto en el renglón “otros ingresos”, incluyó rentas gravables en cuantía de $139.174.000, en ese sentido determinó un impuesto neto de renta de $30.762.000. Igualmente, disminuyó a $27.489.000 la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial, ya que en aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria la recalculó a la tarifa del 100%, para un total a pagar de $189.825.0005.


El 16 de junio de 2017 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la Administración resolvió mediante Resolución 12012018000002 del 28 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido6.


DEMANDA


Néstor S. Atehortúa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:


Con base en los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, respetuosamente solicito al honorable Tribunal dictar sentencia de fondo favorable a las súplicas de la demanda y en la cual se consignen las siguientes o parecidas declaraciones:


  1. La nulidad de la Liquidación de Revisión # 012412017000007 del 19 de Abril de 2017 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre la renta a cargo de mi representado N.S.A., cédula 17.190.654, por el año gravable 2013 y de la...

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