SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710080

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00133-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 63001-23-33-000-2014-00133-01 (22351)

Demandante: Armenia Hotel S.A.


RECURSO DE APELACIÓN COMO APELANTE ÚNICO – Alcance


[L]a Sala observa que, entre otras razones, la apelación censura que el a quo hubiera disminuido los ingresos operacionales de la actora. Pero como la eventual prosperidad de ese cargo de apelación conllevaría un incremento de la renta exenta a la que tendría derecho la actora en el periodo, no podrá ser considerado, toda vez que le está vedado al juez de segunda instancia hacer más gravosa la situación del apelante único. Por ello, no se emitirá pronunciamiento de segunda instancia sobre el particular.


DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PREPARATORIO – Efectos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA RESPECTO DE DEMANDA CONTRA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Declara de oficio


[L]a Sala excluirá del juicio de legalidad el requerimiento especial nro. 12382012000022, del 09 de mayo de 2012, demandado por la actora, habida cuenta de que no se trara de un acto de carácter definitivo, de conformidad con el artículo 43 del CPACA. Aunque la sentencia de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento al respecto, ni fue objeto de apelación, le corresponde a la Sala declarar de oficio la excepción de inepta demanda respecto de ese acto, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sección, según la cual los requerimientos especiales no son suceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser de índole preparatoria.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43


PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Importancia de los soportes / FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Condiciones que debe cumplir / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Prueba idónea / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Niega


Para la deducción de las expensas incurridas durante el periodo, el ordenamiento establece algunas exigencias de naturaleza formal. Al respecto, el artículo 771-2 del ET dispone que los costos y deducciones del impuesto sobre la renta deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes; y precisa que la factura debe cumplir con las condiciones señaladas en las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del ET; mientras que los documentos equivalentes deberán contener lo previsto en las letras b), d), e) y g) del mismo artículo 617. En ausencia de dichos requisitos no puede admitirse la respectiva deducción, incluso si se acreditaran las condiciones del artículo 107 del ET. (…) Así, los costos y deducciones a efectos fiscales deben estar soportados en facturas, o documentos equivalentes del caso. Son estos documentos los que tienen la idoneidad legal (artículo 743 ejusdem), y por ello resultan ser conducentes, para acreditar las expensas deducibles. Por lo demás, no debe perderse de vista que la comprobación de la existencia y exactitud de las expensas en que incurre un contribuyente hace parte del ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Administración. Por tal razón, en el marco del artículo 167 del CPG, corresponde a aquel demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. (…) [O]bserva la Sala que del saldo total de la cuenta 52356017 «otras ayudas en ventas», por cuantía de $47.851.695 y cuya deducibilidad aceptó el a quo en su totalidad, solamente $3.746.556 se encuentran soportados con facturas y/o documentos equivalentes con el cumplimiento del contenido que ordenan los incisos 1.° y 2.° del artículo 771-2 del ET. Sin embargo, la Sala advierte que la deducibilidad de los gastos que encuentran soportes hasta la cuantía de $3.746.556, fue aceptada por la autoridad tributaria desde que profirió la liquidación oficial de revisión. En vía judicial solo subsiste el debate respecto de la suma restante de esa cuenta que no fue soportada con los medios probatorios necesarios en vía administrativa, esto es, $44.105.139. Respecto de ese saldo, la Sala destaca que no se aportaron al proceso facturas o documentos equivalentes que, conforme al artículo 771-2 del ET, soportaran la deducción de esa cuantía. Si bien, la demandante argumenta que el rubro es deducible porque cumple cada uno de los requisitos del artículo 107 del ET, el debate y objeto de la litis gira en torno al cumplimiento de las exigencias del artículo 771-2 del ET, que no del 107 ibidem, conforme a los cargos de apelación de la demandada. Dado lo anterior, la Sala considera que no es posible aceptar la deducibilidad por cuantía de $44.105.139 que pretende la demandante. En consecuencia, salvo por la porción de gastos admitida por la demandada a través de la resolución confirmatoria de la liquidación oficial de revisión, por cuantía de $3.746.556, la Sala negará la procedencia de los gastos de publicidad incluidos en la partida de «otras ayudas de ventas», porque la señalada omisión probatoria impide establecer si se trata de expensas necesarias conforme con el artículo 107 del ET. En este orden de ideas, se revocará la nulidad parcial que decidió el a quo al aceptar la totalidad del gasto registrado en esa cuenta. 4- Habida cuenta de que la única razón por la que el tribunal calculó nuevamente el monto de la renta exenta por servicios hoteleros a la que la demandante tenía derecho, fue la aceptación de la totalidad de la deducción de los gastos de publicidad, y de que, como se acaba de establecer en el anterior fundamento jurídico de la presente providencia, de dichos gastos solo era admisible la fracción aceptada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, resulta que no prospera ninguno de los cargos de nulidad planteados en la demanda. En consecuencia, la Sala declarará que la determinación del impuesto realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación


[L]a Sala advierte que en los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo a favor de la declaración privada, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos. Sin embargo, dicha sanción se disminuyó al 100%, de tal diferencia, por disposición del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora. Por tanto, la Sala procede a reliquidar la sanción por inexactitud (…)


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00133-01 (22351)


Actor: ARMENIA HOTEL S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió (f. 376):


Primero: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en las condiciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia, por lo que se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y en su lugar se establece la liquidación de la declaración de renta del 2010 para la sociedad Armenia Hotel S.A. anunciada con antelación.


Segundo: Sin lugar a condena en...

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