SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00253-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710632

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00253-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY ESTATUTARIA 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00253-02

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Q. / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades del derecho personal a acceder a una curul

La finalidad de la norma superior [artículo 112] en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a P., V. de la República, Gobernador de departamento, Alcalde distrital y Alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno, que si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que regirá los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. (…). Es así como, este derecho personal propende por mayores niveles de democracia bajo la égida de que quien acepta la curul en las condiciones del artículo 112 Superior, verificará entre otras cosas, la correspondencia de los planes de desarrollo con los planes de gobierno, su articulación y armonización con las obligaciones constitucionales y legales, pero por sobre todo, que efectivamente se propenda por atender las necesidades de las comunidades, de la entidad territorial y que se garantice su normal funcionamiento así como el cumplimiento de los fines estatales. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se reglamentó, entre otras cosas, el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política. (…). De la norma estatutaria se extrae, que se denomina derecho personal en tanto que para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece. (…). Previo a la declaratoria de la elección de las corporaciones públicas, el ciudadano que no resultó electo por ser la segunda alternativa más votada, debe manifestar a la comisión escrutadora competente, su intención de ser miembro de la corporación correspondiente, para que quien tiene el deber de contabilizar los sufragios proceda a descontar una curul, que es la que se refiere al derecho propio y, posterior a ello, proceder conforme el mandato 263 superior respecto de los demás escaños.

NULIDAD ELECTORAL – Aplicación del principio del efecto útil / NULIDAD ELECTORAL – Extremos temporales para ejercer el derecho personal a acceder a una curul / NULIDAD ELECTORAL – La expresión anticipada de aceptación del derecho personal no tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto enjuiciado

Conforme con las pretensiones de la demanda y el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección por la falsedad (artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011) e infracción de norma superior (artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018) en que se incurrió al recibir el documento contentivo de la aceptación de la curul en la Asamblea Departamental del Q. del demandado, toda vez que, según el accionante éste fue adulterado con el fin de alterar la voluntad popular, al ser recibido de forma anticipada a la declaratoria de la elección de gobernador, situación que desconoce el artículo 2° de la Resolución No. 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. (…). [C]on la declaratoria de la elección formalmente establecida del cargo de Gobernador o Alcalde, esto es, en firme sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el primer mandatario del Departamento del Q. y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental. Es decir, con la expedición del E-26 de gobernador, es que se oficializan los resultados electorales y se materializa la voluntad popular, razón por la que la norma refiere a que sea de manera posterior a esta. (…). La cuestión que se debate [aceptación de la curul en la asamblea] es si ésta fue antes o después de que se conociera oficialmente el resultado al primer cargo del departamento y, de ser extemporánea por anticipación, se debe establecer si esta circunstancia vicia de nulidad el reconocimiento del derecho materializado en el E-26 ASA demandado. Para responder el anterior interrogante, se debe partir de la finalidad de la norma estatutaria, que no es otro diferente como ya se estableció en precedencia, a dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente. Así las cosas, para el entendimiento del valor normativo del sufragio, se debe tener en cuenta que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que de validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. Bajo ese mismo contexto, se debe acudir al principio del efecto útil de las normas, principio bajo el cual un juez debe, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, preferir aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. (…). En este caso concreto, se tiene que existen dos extremos frente a los cuales se puede ejercer el derecho personal, el primero o inicial, cuando se declara la elección del cargo –gobernador- y el segundo, antes que se declare la elección de la corporación pública a la que accedería quien obtenga la segunda mayor votación –asamblea departamental-. El factor temporal inicial es tomado con posterioridad a la declaratoria de la elección del gobernador o alcalde, toda vez que a través del correspondiente E-26 se cristaliza la voluntad popular y, la autoridad electoral correspondiente, al culminar el escrutinio materializa el querer ciudadano. Es por esto, que se requiere la existencia del acto que declara la elección para materializar el derecho personal oficializado en el correspondiente formulario, que resulta inimpugnable en el marco del proceso administrativo electoral y por ello otorga certeza a la comisión escrutadora acerca de quien requiere la curul al tenor del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es el ciudadano que realmente tiene el derecho. El límite temporal final, es el correspondiente a la manifestación que se haga previo a la declaratoria de la elección del órgano colegiado. Lo anterior, debido a que si se hace uso del derecho intuito personae se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes en cada corporación, o sea, en los casos de las dumas departamentales y municipales, se les restará un escaño para ser cedido a quien ejerza este derecho; de lo contrario, la regla constitucional de repartición de curules se hará sobre todos los escaños previamente establecidos por población. Bajo este entendido, quien hace uso de su derecho personal a ocupar una curul en una corporación de elección popular, debe hacerlo cuando se reconozca de forma oficial dicha situación, lo cual no es óbice, para que en los casos en que el pronunciamiento se haga de forma anticipada, se entienda que carece de valor o efecto, toda vez que le incumbe a la autoridad electoral competente verificar con el documento electoral definitivo si quien aduce tener la prerrogativa de ocupar una curul, sea el destinatario del apoyo ciudadano y en razón de ello, proceder a reconocerlo en el acto que declara la elección de la correspondiente duma. (…). En otras palabras, el fin de establecer un límite temporal inicial, es el de tener la certeza, bajo un acto electoral inmodificable por cualquier autoridad administrativa, que quien va a ocupar un escaño sea el que realmente fue escogido por los ciudadanos, por lo que, si hay una manifestación anticipada, esta debe ser corroborada con el correspondiente acto declaratorio. Distinto es lo que atañe al límite final, que es el que determina de forma definitiva la composición de la asamblea o concejo, por lo que el desconocimiento del lapso, deviene en la imposibilidad de revocar el acto que asignó el último escaño en la duma para acceder a un derecho que se extinguió por no ser requerido en tiempo. Esta interpretación, es la que en este caso concreto, le da un efecto útil al precepto estatutario y se aviene de mejor manera a la preservación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido. (…). Siendo que la declaratoria de la elección de gobernador se llevó a cabo a las 5:33:17 pm del 2 de noviembre de 2019, se tiene que cualquier momento posterior a este se encuentra dentro de las 24 horas que señala el acto presuntamente desconocido, así las cosas, al existir constancia que el demandado aceptó la...

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