SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712323

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00340-01
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13
Fecha30 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración

La Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior y al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, la prescripción de la prima de actualización será de cuatro (4) años contados a partir del 24 de noviembre de 1997 y hasta el 24 de noviembre de 2001, bajo el entendido que dicha prestación es de carácter temporal y no periódica, en virtud de la tesis sostenida por esta Corporación. Así las cosas y teniendo en cuenta que solo hasta el 10 de junio de 2016, el demandante solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de la prima de actualización y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la referida prima con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, es evidente que los 4 años con que contaba el actor a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de dicha prima de actualización ya trascurrieron; puesto que, contaba hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la aludida petición de reconocimiento y solo hasta el 10 de junio de 2016 la radicó, es decir, cuando había trascurrido 15 años después del límite temporal con que contaba para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00340-01(1866-19)

Actor: FABIO CUERVO OCAMPO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Apelación auto – Prescripción - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 5 de marzo de 2019[1], por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada la excepción de prescripción.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.C.O., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, mediante el cual pretende la nulidad del Oficio 201656607703111 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 15 de junio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización para 1992, 1993, 1994, 1995 y la consecuente actualización de la asignación de retiro al actor, desde 1996 hasta la fecha.

A título de restablecimiento, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente ajuste a su asignación de retiro.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 5 de marzo de 2019[2], el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de prescripción presentada por la parte actora, al considerar que:

“(…) Las pruebas que reposan en los expedientes se encuentra que el demandante fue llamado a calificar servicios y dado de baja el 16 de diciembre de 2004 con el Grado de Mayor del Ejército Nacional y hoja de servicios.

Teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 16 de diciembre de 2004, el demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2008 para reclamar el reajuste salarial con fundamento en el índice de precios al consumidor y la prima de actualización los derechos de petición los radicó en 10 de junio de 2016, es decir, cuando ya había operado la prescripción extintiva del derecho en ambos procesos (…)”.[3]

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado del señor F.C.O. interpuso recurso de apelación contra la providencia de 5 de marzo de 2019, al considerar que en el presente asunto no se configuró la prescripción porque la prima de actualización fue creada en procura de la nivelación salarial porcentual justa y coherente entre 1992 y hasta 1995; sin embargo, sostuvo que el Gobierno incumplió con dicha prestación y no la reconoce para el cómputo de la asignación de retiro, por ello, su desconocimiento sería ignorar la misma norma y genera inequidad e injusticia.

Adicionalmente, adujo que es necesario que se tenga en cuenta esa prima de actualización en la asignación de retiro, pues la misma es imprescriptible y constituye partida computable.[4]

  1. CONSIDERACIONES

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.1 Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 5 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción.

2.1 De la naturaleza jurídica de la prima de actualización

El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirados de la Fuerza Pública. En desarrollo de dicha disposición se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales crearon una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Los decretos mencionados crearon la prima de actualización sólo para el personal de la fuerza pública activo, lo cual generó que esta corporación mediante sentencias de 14 de agosto de 1997[5] y 6 de noviembre de 1997[6] declarará la nulidad de la expresión “en servicio activo” contenida en las normas referidas, al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y porque se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Ahora bien, sobre la naturaleza de la prima de actualización, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido que:

“(…) el actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal. Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos:

i) El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial.

ii) En...

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