SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754970

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00366-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00366-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión17 Junio 2021

CATEGORIZACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS NIVELES DE EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS - Determinada por Concejo Municipal previo estudio de finanzas sin exceder topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACION DE MUNICIPIO A EMPLEADA PÚBLICA DE ALCALDÍA - Improcedente


[E]n la fijación de asignación básica de los distintos niveles de empleos del municipio de Armenia no se vulneran los topes fijados por el gobierno nacional, por cuanto el alcalde actuó dentro del marco legal conferido por la Constitución y de los límites fijados por la Ley 617 de 2000. (…) [L]os extremos máximos de la asignación básica fijados por el gobierno nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992, han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir. (…) De igual manera, la Sección Segunda ha sostenido que, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el gobierno nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable. (…) También ha dicho la Sección Segunda que la sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. NOTA DE RE LATORIA: Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, R.. 1136-19;


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000


RECATEGORIZACIÓN DE ENTE TERRITORRIAL / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración


De otra parte, si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección, ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferida por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias. Ahora bien, respecto de la violación del derecho a la igualdad, la Subsección A, en los asuntos de similares connotaciones al presente ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que este se predica entre iguales, y que no se puede exigir en situaciones en las que hay razones objetivas, no arbitrarias para que exista una diferencia .En el sub lite es evidente que no existe un parámetro de comparación para determinar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el demandante, el alcalde, el personero y el contralor del municipio de Armenia no se encuentran en la misma situación de hecho, por cuanto se trata de servidores públicos con un ámbito funcional diferente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 279 de 24 de junio de 1996, M.P H.P.M..


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000


TESTDE RAZONABILIDAD – Improcedente, no se configuro trato desigual / PRINCIPIO DE CONGRURNCIA – No configurado, prueba no solicitada en demanda


[E]n relación con el test de razonabilidad deprecado por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala observa que la solicitud de realizarlo no guarda congruencia entre lo resuelto en la sentencia de primera instancia y la apelación de la misma, máxime cuando en el escrito de la demanda no se mencionó o solicitó el respectivo test, tampoco se incluyó como un argumento en el concepto de violación, de la lectura integral de la demanda, razón por la cual, no es posible su estudio en esta instancia. Sumado a lo anterior, en la audiencia inicial efectuada en primera instancia no se incluyó en la fijación del litigio un problema jurídico relacionado con el desarrollo del test de razonabilidad para analizar la legalidad del acto demandado. Razón por la cual no es dable efectuar pronunciamiento sobre argumentos nuevos en el trámite de la alzada. En todo caso, se resalta que la Corte Constitucional ha decantado sobre el referido test que este procede para los casos en ciertas materias en los cuales se demostró un trato desigual al cual se debe responder si es justificando dicho trato diferencial, presupuesto que no encuentra en el presente asunto porque ni siquiera había un parámetro de comparación para determinar en primer lugar, la vulneración del derecho a la igualdad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del test de razonabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, Exp. D-1008 .


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas. (…) [Se] colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Teniendo en cuenta lo anterior, carece de fundamento el argumento del recurso de apelación referente a la no demostración de la condena en costas impuesta por el tribunal contra la parte demandante, por cuanto al resultar vencida en primera instancia y verificarse la actuación del ente territorial demandado en el trascurso de la misma, se configura la causación de la condena. En consecuencia, sí había lugar a su imposición. Ahora bien, en lo que respecta a esta instancia sobre la materia, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora Liliana Quintero Álvarez, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 63001-23-33-000-2017-00366-01(3519-18)


Actor: LILIANA QUINTERO ÁLVAREZ


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Diferencia salarial por recategorización de entidad territorial.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-118-2021

ASUNTO


La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Liliana Quintero Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, el Oficio df-pth-ajl-4161 del 27 de septiembre de 2016, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse por la recategorización del municipio de Armenia, desde la vigencia fiscal 2013 a la fecha; y la Resolución 1174 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual confirmó la decisión contenida en el Oficio mencionado.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial efectuado por la recategorización del municipio, así como la diferencia generada por concepto de...

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