SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986483

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19, LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00303-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO A EMPLEADA PÚBLICA DE ALCALDÍA – Improcedente / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración


[E]s de competencia del Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, la Constitución Política en los artículos 300 – numeral 7 y 313 – numeral 6 , atribuye la competencia, respectivamente, a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Municipales, de fijar la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción. Ocurre lo mismo frente a los gobernadores y alcaldes municipales, en los artículos 305 – numeral 7 y 315 – numeral 7 constitucionales, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. (…) [E]l aumento realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el señor J.F.A.H., estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo. [P]ara el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al Alcalde, al P. y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000. Además, los actos administrativos fueron expedidos por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2010, radicado 63001-23-33-000-2018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: S.P.E.P.. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, R.. 1136-19, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19, LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


[C]on la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00303-01(2330-18)


Actor: J.F.A.H.


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA





Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011


Tema: Nivelación salarial por recategorización del municipio





La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor J.F.A.H. solicitó que se declare la nulidad del Oficio DF-PTH-AJL-4219 de 27 de septiembre de 2016, expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional (DAFI), mediante el cual el municipio de Armenia negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por salario y el valor que correspondía por salario y prestaciones sociales debido a la recategorización de la entidad territorial desde el 2013, así como lo adeudado con ocasión del reajuste efectuado sobre la asignación mensual, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2’15 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha.


Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1161 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el Alcalde del municipio de Armenia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior oficio.


Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:


PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual de mi representado, de conformidad con el Acuerdo 097 de del 9 de octubre de 2012, ley 617 de 2000, ley 1551 de 2012 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha.


SEGUNDO: Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.


TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de a fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.


CUARTO: Que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).


QUINTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE ARMENIA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.


Como hechos de la demanda relató:


  1. Que el señor J.F.A.H. se vinculó al municipio de Armenia desde el 16 de diciembre de 2011, en provisionalidad, al cargo de S., grado 01, del nivel asistencial, y devengó en el 2013 un salario mensual de $942.900; para el 2014 de $970.600; para el 2015 de $1.091.100; y para el 2016 de $1.531.400.


  1. Que mediante el Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, se determinó que para la vigencia fiscal 2013 el municipio se reclasificaría en primera categoría, teniendo en cuenta lo preceptuado por las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012.


  1. Que, como consecuencia de la recategorización, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 012 de 2013 fijó el salario del Alcalde para la vigencia fiscal 2013 en el límite máximo mensual, lo cual ocurrió también en los años 2014, 2015 y 2016. En los mismos términos se reajustó el salario del P. y del Contralor Municipal.


  1. Que, si bien para el año 2013 se hizo un incremento a las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del municipio de Armenia, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 de 2013, lo que generó una diferencia salarial y una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor municipal.


  1. Que, en el Decreto 140 de 2014, expedido por la Alcaldesa del municipio de Armenia, se realizó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial, pero dicho reajuste no se hizo de acuerdo con los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional, lo cual generó una diferencia salarial.


  1. Que el 4 de noviembre de 2014 se radicó una solicitud, por medio de la Asociación de...

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