SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183261

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO – No obligatoriedad / ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Competencia / INCREMENTO SALARIAL AL ALCALDE, PERSONERO Y CONTRALOR MUNICIPAL / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL

El hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes. Entonces, no es posible equiparar el salario de la demandante como Profesional Universitario, con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de los entes territoriales, toda vez que, el Concejo del Municipio de Armenia tiene la autonomía para la fijación de este, siendo limitante el máximo fijado por el Gobierno a través de sus decretos nacionales y, por supuesto, las finanzas y el presupuesto. (…). No se puede desconocer que el municipio ha venido efectuando el incremento de los salarios de una manera gradual, prueba de ello es que por medio del Decreto 140 de 2015 la alcaldesa del Municipio de Armenia ordenó la nivelación de 93 cargos de nivel asistencial adscritos al nivel central, lo que da lugar a presumir que estos incrementos se realizaran gradualmente atendiendo la disponibilidad presupuestal y el Plan de Desarrollo Municipal. Es posible, que se pueda llegar a generar una desigualdad salarial entre aquellas personas que no se han visto beneficiadas del incremento salarial producto de la reclasificación y otras que sí, como es el caso del Alcalde, P., C. y ahora los adscritos al nivel central, pero no por ello se puede ordenar por parte de la S. un incremento del salario en favor de la demandante, por cuanto, i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) las autoridades administrativas municipales actuaron dentro del marco legal que les ha sido conferido por la Constitución; y, iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual». En conclusión, la demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución y la Ley le otorgaron al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal; por ende, la S. confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / FIJACIÓN DE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES – Competencia / FIJACIÓN DE LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES – Límite

Es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. (…). La facultad Constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia constitucional de las asambleas departamentales de fijar las escalas de remuneración de los empleados departamentales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de abril de 2010, radicación: 0417-09, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00048-01(5305-19)

Actor: LUZ M.M.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de diciembre de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.M.M.P. contra el Municipio de Armenia.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Luz M.M.P., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

· Oficio DF-PTH-AJL 2348 de 15 de junio de 2017, por medio del cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial.

· Resolución 577 de 31 de agosto de 2017, a través de la cual el Alcalde del Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas.

Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

La señora L.M.M.P. presta sus servicios desde el 25 de febrero de 2014, en el Municipio de Armenia, como Ayudante código 472 grado 11, adscrito al Nivel Central.

Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo Municipal de Armenia determinó, de conformidad con las Leyes 617 de 2000[4] y 1551 de 2012[5], que a partir del año 2013 el citado municipio pasaría ser de primera a categoría, lo cual implicó, entre otras cosas, que al Alcalde, P. y C.M. se le reajustara su salario al límite máximo mensual.

Sin embargo, pese a lo anterior, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, por lo que el 2 de junio de 2017 le solicitó al Alcalde del Municipio de Armenia que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial, petición que fue negada a través de los actos acusados por considerar que se les ha venido respetado a los empleados los límites fijados por el Gobierno Nacional en materia de asignaciones salariales.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decretos 1015 de 2013; 185 de 2014; 1096 de 2015; y, 225 de 2016.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario que se le realice el ajuste a su salario como consecuencia de la recategorización que se produjo en el Municipio de Armenia desde el año 2013, el cual implicó que al Alcalde, C. y P. se les efectuara dicho incremento.

Con...

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