SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183561

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente63001-23-33-000-2021-00023-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Núcleo esencial

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. (…) Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a). Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020

ACCIÓN DE TUTELA – Confirma fallo impugnado / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvieron las peticiones y se suspendió el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia

[El actor] Estimó quebrantados tales derechos [de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia] debido a la falta de respuesta a sus peticiones del 20 y 28 de enero de 2021, en las que solicitó (i) la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia y (ii) que se permitiera su intervención dentro de la audiencia pública que se llevaría a cabo el 1º de febrero del presente año dentro de dicho procedimiento. En resumen, la primera petición del actor estaba encaminada a que se suspendiera el mencionado mecanismo de participación ciudadana, ya que el mismo no estaba sometido a ningún protocolo de bioseguridad. (…) No obstante, ante la negativa a suspender el procedimiento, radicó su segunda petición, en la cual solicitó ser tenido como interviniente dentro de la audiencia pública convocada dentro del trámite y que se llevó a cabo el 1º de febrero del año en curso. (…) Sobre el punto, la Sala considera que no le asiste razón al actor en su reclamo, pues tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, (i) sí se le dio una respuesta de fondo a la petición del 20 de enero de 2021 y, además (ii) ya se suspendió el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, que era lo que en últimas pretendía el accionante. En efecto, mediante documento DDQUI-REARM-Oficio-0099 del 27 de enero de 2021, los registradores especiales del Estado Civil de Armenia contestaron la mencionada petición, en el sentido de indicarle al accionante que la entidad únicamente se encargaba de verificar los requisitos formales de la iniciativa, por lo que carecía de competencia para valorar los motivos tanto del comité promotor, el alcalde municipal o los ciudadanos que se vinculen al trámite de la revocatoria, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015. Además, le señalaron expresamente que sí había transcurrido un año desde que el funcionario había tomado posesión en el cargo de alcalde de Armenia, por lo que se cumplía el requisito temporal exigido para solicitar la revocatoria de su mandato. Igualmente, a través de Oficio No. 0153 del 5 de febrero del presente año, notificado efectivamente el 8 de febrero siguiente complementaron la anterior respuesta indicándole al señor [O.R.] que ante la situación excepcional originada por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió todos los trámites de revocatoria, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social emite un concepto sobre la viabilidad de la recolección de las firmas de apoyo por parte de los comités promotores, así como de la entrega de los formularios físicos correspondientes, junto con los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta para estas iniciativas. Por lo anterior, es claro que las respuestas otorgadas por la autoridad demandada sí constituyen una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por el actor en su petición del 21 de enero de 2021. Además, así como lo determinó el a quo, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil ya emitió una orden en tal sentido.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por falta de respuesta a la solicitud de intervención en la audiencia pública en trámite de revocatoria del mandato / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO – Por negarse a resolver sobre la posibilidad que tenía el autor de participar en el marco de la audiencia pública

En primer lugar, de la revisión del expediente se tiene que efectivamente el señor O.R. radicó una petición el 28 de enero de 2021, encaminada a que se le permitiera participar en la audiencia pública el 1º de marzo del presente año, sin que exista prueba de que la misma haya sido resuelta por parte de la entidad demandada, hecho que tampoco fue desvirtuado en el trámite del presente trámite constitucional. Dicha circunstancia hace evidente la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en virtud del cual las entidades tienen la obligación de responder de manera oportuna, de fondo y clara las solicitudes que les sean efectuadas y, además, notificarlas en debida forma a los peticionarios. Ahora bien, tal y como quedó establecido en primera instancia, también se desconocieron los derechos políticos del actor, específicamente la garantía fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, establecida en el artículo 40 de la Constitución Política. Según se tiene, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-077 de 2018 en la que, en síntesis, estableció la obligación de crear mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa entre el momento en el que se inscribe la iniciativa de revocatoria del mandato y el inicio de la recolección de firmas. (…) En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil emitieron la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, a partir de la cual se instituyó el mecanismo de la audiencia pública, la cual debe efectuarse con posterioridad a la inscripción de la solicitud de revocatoria y antes del inicio del proceso de recolección de apoyos. En su artículo 3º, se establece que la audiencia debía ser convocada por el Consejo Nacional Electoral mediante acto administrativo en el que se especifique si será realizada de manera presencial o no presencial o mixta, junto con el protocolo para su desarrollo y el orden del día. Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 4º estipula que por razones de salud pública y/o fuerza mayor, la audiencia puede realizarse en la modalidad no presencial o mixta a través de comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces que garanticen la participación de los intervinientes. A su vez, el literal b) del artículo 5º consagra claramente que la ciudadanía puede intervenir en esta audiencia con el fin de presentar sus argumentos relacionados con el objeto de la diligencia, previa inscripción ante la Registraduría del Estado Civil respectiva y dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria. En el presente asunto, el Consejo Nacional Electoral dictó el auto del 27 de enero de 2021 por medio del cual convocó a la audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, para el día 1º de febrero de 2021. (...) Publicada la convocatoria y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, la ciudadanía contaba con 3 días para presentar su solicitud de intervención en dicha audiencia ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente. El señor [J.A.O.R.] presentó tal solicitud el 28 de enero de 2021, es decir, un día después de que se dictara el auto que convocó a la audiencia pública, lo cual está...

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