SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184932

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00230-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO – No obligatoriedad / ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Competencia / INCREMENTO SALARIAL AL ALCALDE, PERSONERO Y CONTRALOR MUNICIPAL / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL

Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al alcalde, al personero y al contralor municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender la demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y se tratan de disposiciones expedidas por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. La S. no desconoce que el municipio de Armenia ha venido efectuando un incremento en los salarios de manera gradual, a través del Decreto 140 del 29 de diciembre de 2015 (ff. 113 – 115), para 93 cargos del nivel asistencial adscritos al nivel central, de lo cual se puede inferir que estos incrementos se realizaran en forma gradual, atendiendo la disponibilidad presupuestal del ente territorial. Así las cosas, se retoman las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el derecho a obtener la nivelación salarial que se pretende, toda vez que la remuneración de la señora L.A.L.L. fue establecida conforme a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal, motivo por el cual no tiene derecho a obtener el reconocimiento salarial que reclama. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia constitucional de las asambleas departamentales de fijar las escalas de remuneración de los empleados departamentales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de abril de 2010, radicación: 0417-09, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 6 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Como el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta. La S. estima pertinente precisar que, con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00230-01(2484-18)

Actor: LUZ A.L.L.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por L.A.L.L. contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.A.L.L., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF – PTH – AJL 4266 del 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse ante la recategorización de la entidad territorial. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1093 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el alcalde del municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad de condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12), en síntesis, son los siguientes:

La señora L.A.L.L. presta sus servicios desde el 14 de abril de 1997 en el Municipio de Armenia, ocupando el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del nivel profesional, en carrera administrativa provisionalidad.

Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al alcalde, el personero y el contralor municipal se les reajustaría el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio.

Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el P. y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.”

Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época, se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional., causándose una constante diferencia salarial.

El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a...

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