SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2006-00010-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185945

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2006-00010-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-31-000-2006-00010-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

PERMISO / ACTO ADMINISTRATIVO DE PERMISO / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / REVOCABILIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA

[E]sta Corporación ha reiterado que, en virtud de la naturaleza jurídica de los permisos y de la potestad estatal de intervención en los servicios públicos, los mismos son revocables, siempre que exista una justificación lógica y razonable para ello; (…) [E]l carácter revocable del permiso, para la prestación del servicio público de transporte, hace parte del núcleo central de este instrumento, pues, por expreso mandato legal y ratificación constitucional, así lo impone nuestro ordenamiento jurídico, de cara a las normas especiales expedidas en la materia. Tal característica, además, parte de un consideración adicional, y es que la revocabilidad de los actos administrativos en conjunto con su carácter ejecutorio son rasgos propios de este tipo de expresiones de la función administrativa, los que de cara a la necesaria protección de los derechos subjetivos e individuales se someten a específicos regímenes, como por ejemplo, tratándose de la regulación de la revocatoria directa en el CCA, a la necesidad de obtener autorización o permiso del titular del derecho que resulte afectado, por citar entre otras varias tantas regulaciones, existentes en la materia. Ahora bien, en lo que atañe al proceso de selección de los posibles adjudicatarios de este tipo de permisos en materia del servicio de transporte de pasajeros por carretera, la ley establece dos fases plenamente identificadas; una, en la que los interesados deben acreditar que se encuentran habilitados para la prestación del servicio –esto es, que hayan logrado demostrar, ante la autoridad de transporte competente, la capacidad administrativa, técnica y financiera que conduzca a su habilitación–. Y, una segunda etapa que se adelanta a través de concurso público, donde los sujetos habilitados participan con el fin de obtener el permiso para prestar el servicio de transporte en una ruta determinada, como lo establece el artículo 19 de la Ley 366 de 1996 (…) En otras palabras, con base en los estudios técnicos relacionados con la demanda insatisfecha de transporte en una ruta específica, el Ministerio de Transporte abre una licitación o concurso, indicando el número de permisos que adjudicará, donde solo podrán participar las empresas que hayan sido habilitadas previamente. Por ende, se impone precisar, que el objeto del proceso de selección bajo esta modalidad, corresponde a la adjudicación de permisos para la prestación del servicio en una determinada ruta. (…) La Sala precisa que la distinción entre los dos mecanismos indicados –permiso o contrato de concesión– está presente en la reglamentación contenida en el Decreto 171 de 2001 y, entre otros aspectos, allí se replica y afirma el principio de revocabilidad que asiste a la figura del permiso (…) vale aclarar, que la referencia a la licitación pública acabada de mencionar no se relaciona con el proceso de selección previsto en la Ley 80 de 1993, toda vez que el Decreto 171 de 2001 consagró, en sus artículo 27 a 29, un procedimiento puntual para la adjudicación del mencionado permiso, el cual se compone, en resumen, por la presentación de la solicitud, acompañada del estudio de oferta y demanda, la determinación de las necesidades del servicio, la apertura de la licitación pública y la adjudicación de servicios, es decir, el Gobierno estableció para la regulación de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera un proceso licitatorio especial y propio en el Decreto 171 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 80 DE 1993 / LEY 366 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 171 DE 2001- ARTÍCULO 26 / LEY 366 DE 1996 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia C-043 de 1998, Magistrado Ponente: V.N.M.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001-03-24-000-2003-00132-01, Consejero Ponente: M.A.V.M.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31-000-2003-00719-01, C.P.: M.C.R.L..

PERMISO / ACTO ADMINISTRATIVO DE PERMISO / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / REVOCABILIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL

Analizados todos los insumos probatorios acabados de mencionar y en atención al régimen normativo que es aplicable a asuntos como el de la referencia, es evidente que la actuación de la Administración se enmarcó en las competencias que la ley expresamente le confiere, toda vez que su decisión se ajustó a la normativa especial que regula la materia. (…) es posible advertir que la Resolución (…) es un acto administrativo ajeno a la actividad contractual del Estado, antecedido de una acción administrativa, pues es una decisión unilateral de la Administración en cumplimiento de funciones administrativas, encaminada a producir efectos jurídicos relacionados con la actividad del servicio público de transporte que, por lo mismo, siguió el procedimiento establecido en el Decreto 171 de 2001, de cara a la adjudicación de una ruta para prestar el servicio de transporte público. Ciertamente, de la sola lectura se advierte que con la referida resolución no se adjudicó un contrato de concesión, lo que se asignó fue el permiso para prestar el servicio de transporte dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución (…) y por un plazo máximo de 5 años; por tanto, no existe ningún acuerdo contractual, ni la determinación de contraprestación alguna a favor del Estado, porque, se reitera, lo adjudicado fue una licencia o autorización para la prestación de un servicio público esencial, que está sujeto a vigilancia y control por parte de la Administración. Sumado a lo anterior, la referida autorización fue el resultado de una licitación pública, como lo prevé el artículo 24 del Decreto 171 de 2001; sin embargo, como se dijo en párrafos previos, esto no debe conducir a asimilar dicho proceso a las previsiones que sobre licitaciones establece la Ley 80 de 1993, toda vez que el procedimiento al que aquí se hace mención, es específico para la prestación del servicio de transporte, el cual, a diferencia del regulado en la referida ley, no culmina con la suscripción de un contrato, sino con el otorgamiento de una licencia o permiso; en adición a lo dicho, hay que señalar que el contenido de los términos que dieron lugar al proceso de selección, en todo caso, escapa a la configuración, elementos y naturaleza de una estructura concesional, así que, ni por el proceso de selección adelantado, ni por su naturaleza y contenido, podría afirmarse que el objeto a adjudicar correspondería a un contrato de concesión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 2001 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: En providencia del 10 de junio de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudió un asunto similar al de la referencia, radicación 11001-03-15-000-2007-01080-00, Consejero Ponente: J.Á.P.H.

INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TÉRMINOS DE REFERENCIA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL

[S]e precisa que si bien en los términos de referencia de la licitación se consignó que la normatividad aplicable estaba integrada por “los principios y procedimientos dispuestos en la Ley 80 de 1993, demás normas concordantes y según el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001”, ello no significa que exista un orden de prelación o preferencia en la aplicación de las citadas normas, a partir del modo en que se efectúe su redacción, puesto que la aplicación de la ley no depende del orden que establezca una licitación, ni ello podría conducir a desconocer que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En esa medida, la remisión que los términos de referencia hacen a la Ley 80 de 1993 debe entenderse...

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