SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188910

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00252-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00252-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / TIEMPOS PRESTADOS EN LOS INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA (INEM) – No conducen al reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia

La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…).

los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM). Por lo anterior, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Departamento del Quindío para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a la planta de personal del Municipio de Armenia a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandado, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Así las cosas, al haberse acreditado que la profesión docente se ejerció por parte del actor en una institución educativa nacional, como lo son los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), es dable concluir que estos tiempos servidos no pueden computarse para el reconocimiento pensional, los cuales forjaron gran parte de la vida laboral del actor, los cuales equivalen a 35 años de los 39 que prestó como educador. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. Sobre la improcedencia del cómputo de los tiempos de servicios prestados en Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 0783-14.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 63001-23-33-000-2018-00252-01(5764-19)

Actor: F.L.O.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor F.L.O.M., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 23344 del 23 de junio de 2016, a través de la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 38741 del 13 de octubre de dicho año, suscrita por el director de Pensiones del ente de previsión social, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto contra este.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a al ente de previsión demandado a que le reconozca la pensión gracia a partir del 23 de octubre de 2011, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta en la demanda, así:

4. El actor nació el 18 de febrero de 1951 y laboró como docente nacionalizado y territorial al servicio del la Secretaría Municipal de Armenia por más de 20 años, los cuales iniciaron el 4 de agosto de 1972.

5. El 8 de marzo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP a través de la Resolución RDP 23344 del 23 de junio de 2016.

6. El 9 de agosto de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por el director de Pensiones de la UGPP mediante la Resolución RDP 38741 del 13 de octubre de 2016, en el sentido de confirmarlo íntegramente.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1, 15 (numeral 2, literal a); 2, 3, 6, 14 y 15; 40, 42 y 80 de La Ley 1437 de 2011; y Decreto 1191 de 1998.

8. Para el efecto, en síntesis, considera que el ente de previsión demandando desconoció, según las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir con los requisitos para tal fin, especialmente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios exigido, dado que laboró por más de 20 años como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia como maestro de carácter territorial y nacionalizado.

Contestación de la demanda

9. El ente de previsión demandado a se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que al accionado no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que la mayor parte de su vida laboral se gestó a partir de la vinculación como docente del orden nacional. Además, existe la imposibilidad de computar los periodos servidos por aquel en un cargo administrativo.

10. Así las cosas, afirmó que no existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cual se le...

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