SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189772

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00420-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica mensual, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00420-01(4590-18)


Actor: YESID GONZÁLEZ CÁRDENAS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011


ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


  1. Información de primera instancia.


Fecha de presentación de la demanda: 7 de septiembre de 2017.

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 22 de junio de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Negó las pretensiones.


    1. Pretensiones (Folios 4 y 5)


i) Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 21696 del 18 de enero de 2017, a través de la cual la entidad demandada reliquida la pensión de jubilación, previamente reconocida al actor; ii) SUB 10048 del 17 marzo de 2017, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior; y, iii) DIR 4788 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la primera decisión relacionada.

ii) Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso.


iii) Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia. Los anteriores valores deben reconocerse en los 3 años anteriores a la presentación de la demanda. Que se ordene la respectiva actualización y el reconocimiento de intereses, e imponer la consecuente condena en costas.


    1. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 1 a 4)


i) El señor Yesid González Cárdenas es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos del citado artículo.

ii) Por la Resolución 2685 del 18 de diciembre de 2006, Caprecom, le reconoció una pensión de jubilación a cargo de Telecom (patrimonio autónomo), a partir del 1.º de febrero de 2006, mientras el Instituto de Seguros Sociales asume el reconocimiento de la pensión.1


iii) Con la resolución GNR 345780 del 21 de noviembre de 2016, a través de la cual Administradora...

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