SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00148-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190892

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00148-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00148-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente


Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 “lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales”, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”. La actora está vinculada como docente desde el 2 de febrero de 1994, esto es, después del 31 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989), de modo que sus cesantías se liquidan de forma anual. En tal sentido, se precisa que su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989. La S. considera que como la demandante se vinculó a la docencia en el año 1994, esto es, después del 1 enero de 1990, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, ya que en aplicación de la Ley 91 de 1989, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00148-01(4674-17)


Actor: GLORIA P.M.O.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL.




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora Gloria Patricia Montoya Ocampo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 000643 de 2 de mayo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió el reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva; que las sumas adeudadas sean indexadas; que se paguen intereses moratorios y; que se condene en costas a la entidad accionada.


En el acápite de los hechos se narra que la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo se vinculó como docente en el Departamento del Quindío, desde el 7 de febrero de 1994, nombrada mediante el Decreto 0039 de 2 de febrero de 1994, y que solicitó el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas en el acto demandado de forma anualizada, con fundamento la Ley 91 de 19891.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De la Ley 6 de 1945, los artículos 12 y 17.

Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1.

De la Ley 65 de 1946, el artículo 1.

Del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1, 2, 5 y 6.

Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 89.

Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5, 40 y 45.

Del Decreto 2563 de 1990, los artículos 7 y 9.

De la Ley 4 de 1992, el artículo2, literal a).

De La Ley 60 de 1993, el artículo 6.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 176.

Del Decreto 196 de 1995, el artículo 5.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 1071 de 2006, el artículo 5, parágrafo.


La parte actora sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció que la accionante en calidad de docente del orden territorial tiene derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías, de acuerdo con la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.




2. Contestación de la demanda


La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Manifestó que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación anualizado del auxilio de las cesantías de docentes afiliados al Fomag, se determinó que dicho fondo es el único habilitado para efectuar tal pago, de modo que los beneficiarios de esta norma quedaron excluidos de los regímenes generales de cesantías previstos en las Leyes 50 de 1990, 334 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006.


Afirmó que no tiene competencia para adelantar las gestiones tendientes al reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes, toda vez que la encargada del manejo de los recursos del Fomag es la fiduciaria La Previsora.


Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.



3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante se vinculó como docente el 7 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad a la Ley 91 de 1989, por consiguiente, es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías y no del retroactivo, sin que sea relevante determinar la calidad de docente nacional, nacionalizada o territorial, pues dicha ley no distingue en este aspecto3.


Además, condenó en costas a la parte demandante.



4. El recurso de apelación


El apoderado de la actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4.


Sostuvo que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el personal docente con vinculación territorial, se incorporaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por ende, los docentes territoriales quedaron cobijados por el régimen de retroactividad de la Ley 6 de 1945.


Adujo que la Ley 91 de 1989 no era aplicable a los docentes territoriales; en consecuencia, como la accionante se vinculó al servicio docente antes del 30 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es beneficiaria del régimen prestacional vigente de la entidad y por ende, tiene derecho al pago de las cesantías retroactivas.




5. Alegatos de conclusión


La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5.


La parte demandante guardardó silencio.


6. Concepto del Ministerio Público


El Ministerio Público no se pronunció.





II. CONSIDERACIONES



1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.




2. Problema jurídico


Corresponde a la S. establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


Para el efecto se analizará si la G.P.M.O. tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, por haber sido nombrada docente desde el 2 de febrero de 1994, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados que se vincularan al Estado.


Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto.




2.1. Marco normativo y jurisprudencial


2.1.1. La educación como servicio público


La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación y que, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial...

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