SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2012-00142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191276

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2012-00142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2012-00142-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


El señor Jorge Enrique Robledo Escobar no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jorge Enrique Robledo Escobar, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 63001-23-33-000-2012-00142-01(0127-14)


Actor: J.E.R.E.


Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO




Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO del Derecho – Ley 1437 de 2011


Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia //de Unificación de la Sala Plena de lo //Contencioso Administrativo de 28 de agosto de //20181 – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de //la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores //salariales sobre los que se hayan efectuado los //aportes o cotizaciones al Sistema General de //Pensiones.


ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.E.R.E. contra la Universidad del Quindío.




l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor J.E.R.E., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones3:


(…)


3.1. DECLARACIONES


3.1.1. Declare la nulidad del oficio sin número y sin fecha mediante el cual se negó por la Universidad del Quindío la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es titular el señor J.E.R.E..

3.1.2. Declare la nulidad parcial de la Resolución 0253 del 28 de marzo de 2008 mediante la cual se otorgó por la Universidad del Quindío pensión de jubilación al señor J.E.R.E. (sic).


3.2. CONDENAS


3.2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, como restablecimiento del derecho respetuosamente solicito se impongan las siguientes condenas:

3.2.1.1. Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reliquidar la pensión de jubilación de que es titular el señor J.E.R.E., teniendo como nueva base de liquidación pensional todos los factores salariales por él devengados de manera habitual y permanente durante el último año de servicios, tales como sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, y en general todos los factores recibidos por él durante el último año de servicio (sic).

3.2.1.2. Que por efectos de la reliquidación deprecada, se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación del señor J.E.R.E. la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL UN ($4.886.001) PESOS MONEDA CORRIENTE.

3.2.1.3. Que se condene la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago del retroactivo pensional desde el retiro efectivo del servicio público activo del señor J.E.R.E. hasta la inclusión en nómina de la deprecada reliquidación pensional y que hasta la presentación de la presente demanda asciende a la cuantía de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($82.749.220) PESOS MONEDA CORRIENTE.

3.2.1.4. Dispóngase que los valores a cancelar sean debidamente indexados de conformidad con el índice de precios al consumidor que anualmente expide el DANE, y por el término comprendido entre la causación del derecho y el momento del pago efectivo de la pensión.

3.2.1.5. Condénese a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.2.1.6. Que se condene en costas a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.


Hechos


1. La Universidad del Quindío, mediante Resolución 0253 de 28 de marzo de 2008, reconoció una pensión de jubilación al señor J.E.R.E., a partir del 30 de octubre de 2006. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y en todo lo demás, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio. En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994.


2. El 17 de septiembre de 2012 el actor presentó petición ante la Universidad del Quindío para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.


3. Mediante oficio sin número, la entidad negó la reliquidación solicitada, al señalar que como el señor Jorge Enrique Robledo Escobar era beneficiario del régimen de transición, se aplicó la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, no obstante, en todo lo demás, el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluido el ingreso base de liquidación, el cual según se indicó, no hace parte de los beneficios de la transición.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

Ley 33 de 1985: artículo 3.

Ley 62 de 1985: artículo 1.

Ley 100 de 1993: artículo 36.


Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.





Contestación de la demanda


La ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, entidad vinculada al proceso como tercero interesado, sostuvo que en el presente asunto se tienen que respetar los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la norma, toda vez que, al ser el accionante beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, deben aplicársele en su totalidad los requisitos de edad, tiempo de servicios, monto e ingreso base de liquidación, dispuestos en el régimen anterior4.


C., entidad que fue vinculada al proceso como tercero interesado, indicó que como la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Quindío tenía la calidad de compartida con el Instituto de Seguros Sociales, una vez el señor Robledo Escobar cumpliera 60 años debía solicitar al Fondo de Pensiones del ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, lo cual ocurrió y se materializó en la Resolución GNR 018028 de 27 de febrero de 20135.


Adujo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante se encontraba afiliado y cotizando, ante el Fondo de Pensiones del ISS, al régimen privado, de modo que no es procedente que dicha entidad, hoy C., le reliquide la pensión de jubilación en los términos...

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