SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191767

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00037-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - Improcedencia de computar tiempos nacionales en Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM)


La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. (…) De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. (…) Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM). (…) En consecuencia, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4º / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15


COSTAS PROCESALES – Improcedente por no configuración de causación de expensas


La Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la de decisión del a quo de no imponerlas a esta.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00037-01(1311-20)


Actor: ROBERTO MONTAÑO AGUIRRE


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)




Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales y servidos en Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM)


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala cuarta de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. El señor R.M.A. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 23800 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 38078 del 10 de octubre de 2016, suscrito por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 21 de febrero de 2015, reajustar los valores que resulten conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y condenar en costas.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


  1. El demandante nació el 30 de noviembre de 19502 y laboró como docente por más de 20 años de la siguiente manera3:


Novedad

Tipo de acto administrativo

Cargo e institución educativa

Desde

Hasta

Nombramiento

Decreto 109 de 1º de marzo de 1977 (suscrito por la gobernadora y la secretaria de educación del Departamento del Quindío)4

Profesor de secundaria – Instituto Buenavista (Buenavista)

01-03-1977

01-05-1978

Renuncia

Decreto 226 de 12 de mayo de 1978 (suscrito por la gobernadora y la secretaria de educación del Departamento del Quindío)5


01-05-1978


Nombramiento

Resolución 4997 del 25 de abril de 1978 (emanada del Ministerio de Educación Nacional)6

INEM José Celestino Mutis (Armenia)

25-04-1978

13-07-2015


  1. El 17 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de las Resolución 23800 del 27 de junio de 20167, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad, toda vez que no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado requeridos para tal fin, pues su vida laboral, en su mayoría, se gestó como maestro de carácter nacional.


  1. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución 38078 del 10 de octubre de 20168, en el sentido de confirmarlo íntegramente.


Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1191 de 1998.


  1. Al respecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.


  1. Así las cosas, afirmó que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.


Contestación de la demanda


  1. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, teniendo en cuenta que no demuestra 20 años de labores como docente de carácter territorial o...

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