SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192446

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00040-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Prueba idónea / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

De acuerdo con la liquidación oficial de revisión, los pasivos por concepto de cuentas por pagar -servicios públicos de la empresa de Energía del Quindío y el Comité de Cafeteros fueron aceptados por la Administración al encontrarse acreditados con los documentos soporte, y conforme con las cuentas de cobro aportadas al expediente. En cambio, se mantuvo el rechazo del pasivo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por valor de $23.157.200, cuyo valor fue modificado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a $14.271.200, en razón a que con base en la factura allegada al expediente, se demostró la existencia del pasivo en cuantía de $8.886.000. Por lo anterior, es claro que el pasivo que fue rechazado por la Administración por concepto de cuentas por pagar- servicios públicos corresponde a valor no soportado de $14.271.200 de la deuda con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones en cuantía, y no a las deudas contraídas con la Empresa de Energía del Quindío y el Comité Departamental de Cafeteros, lo que deviene en un reconocimiento improcedente.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configuración. El tribunal se pronunció sobre todos los cargos de la demanda con su respectiva valoración probatoria / AUSENCIA DE SOPORTES CONTABLES DE LOS PASIVOS DECLARADOS – Configuración. El contribuyente está obligado a conservar los documentos soporte de los pasivos declarados. Reiteración de jurisprudencia

Verifica la Sala que no existe una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues en la sentencia de primera instancia se evidencia congruencia entre el concepto de violación y la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial. Todos los cargos de la demanda y los argumentos de oposición fueron objeto de análisis y de resolución por parte del Tribunal. Así mismo, el a quo se pronunció sobre cada uno de los cargos de la demanda, refiriéndose específicamente a la valoración probatoria de los pasivos registrados en la declaración privada y su realidad material, teniendo en cuenta el proceso de extinción de dominio al que fue sometida la demandante y concluyó que las pruebas aportadas no demostraron la existencia, vigencia y clase del pasivo registrado por falta de soportes contables externos. (…) [E]n reiterados precedentes, la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados .Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario declaró las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con los arculos 770 y 771 del E.T. (…) Las funciones de la DNE como administrador de los activos sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio implican la aprobaci ón de estados financieros, pero ninguna disposición limita las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que tiene la potestad de verificar la exactitud de las declaraciones cuando lo considere necesario y ordenar la exhibición de la contabilidad, comprobantes y demás documentos para la correcta determinación de los impuestos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

NOTA DE RELATORÍA: Sobre pronunciamientos de la Sala con respecto a la prueba de pasivos declarados en el impuesto sobre la renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00501-01(23046), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-31-000-1996-01373-01(21010), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920), C.M.C.G..

ADICIÓN RENTA LÍQUIDA GRAVABLE – Aplicación artículo 239-1 del E.T.

Por último, contrario a lo señalado en el recurso de apelación por la parte demandante, la Administración Tributaria no aplicó el arculo 236 del E.T. para adicionar la renta líquida gravable en el proceso de fiscalización. La disposición aplicada fue el arculo 239-1 del E.T., toda vez que al encontrar pasivos inexistentes en la declaración del año 2013 de la demandante, su valor constituyó renta líquida gravable en los términos de la norma citada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239, NUMERAL 1

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS - Levantamiento. Porque vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta

En el caso concreto, la Administración mantuvo la adición de ingresos en los actos demandados al no tener como válida la corrección a la declaración presentada por la demandante, glosa que no fue objeto de discusión en la demanda ni en el recurso de apelación. Sumado al registro de pasivos inexistentes, esta circunstancia hace procedente la imposición de la sanción por inexactitud del artículo 647 del E.T., calculada al 100% por la Administración, pues se modificó el saldo a favor declarado por la demandante y se determinó un saldo a pagar a su cargo. No obstante, siendo que también se le impuso a la demandante la sanción consagrada en el arculo 647-1 del E.T. como un hecho sancionable autónomo, esta Sala levantará la sanción impuesta por rechazo o disminución de pérdidas por valor de $10.126.000, toda vez que, conforme al criterio de la Sección, esta norma prevé la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, mas no contiene una sanción autónoma. Por lo tanto, su concurrencia vulnera el principio non bis in ídem, al sancionar dos veces la misma conducta, porque la modificación del saldo a favor o saldo a pagar configura la conducta inexacta sancionable por el arculo 647 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia. Por la prosperidad parcial de las pretensiones / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

La entidad demandada en el recurso de apelación indicó que procedía la condena en costas el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, pues el fallo de primera instancia le fue desfavorable a la demandante. No obstante, se precisa que el tribunal se abstuvo de condenar en costas por considerar que se encontraba en el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso por la prosperidad parcial de las pretensiones, lo cual desestima la solicitud de la condena en costas en primera instancia. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Adicional a lo anterior y en la medida en que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen la condena en costas, no procede su condena en esta instancia conforme a lo previsto en los arculos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00040-01(24153)

Actor: HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Adminis trativo del Quindío, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1:

PRIMERO: DECLARÉSE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°

012412016000008 del 31 de octubre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 008001 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se reliquida el sald...

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