SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193433

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00542-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

NIVELACIÓN SALARIAL - Recategorización de entidad territorial / SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia / FIJACIÓN DE LAS ASIGNACIONES SALARIALES POR PARTE DE LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Límites / ELEVACIÓN DE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS MENSUALES AL TOPE MÁXIMO PERMITIDO - Transgrede los principios de orden presupuestal a los que está sometido un ente territorial / RECATEGORIZACIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL - No exige una nivelación salarial de sus empleados al tope máximo / NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedente

La facultad Constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. (…) Es posible, en el marco de discrecionalidad que le asiste a los concejos y al alcalde para la fijación de las asignaciones salariales, que surja alguna diferencia entre el incremento realizado a unos y otros, siempre que, primero, no se rebasen los límites fijados por el Gobierno nacional para el incremento anual, de acuerdo con la categoría del municipio; segundo, que se atiendan los principios generales del presupuesto y, tercero, que no se excedan los gastos de funcionamiento, tal como lo prescribe el artículo 3 del Decreto 617 de 2000. (…) La pretensión de la demandante desborda, de manera amplia, la capacidad financiera del municipio, pues de acceder a elevar al tope máximo permitido las asignaciones básicas mensuales de sus servidores, se excedería desproporcionadamente el valor de ingresos que este percibe y ello iría en contra de los principios de orden presupuestal a los que está sometido el ente territorial para el manejo de sus recursos y, en especial, para definir los montos que destina para gastos de funcionamiento, lo que permite concluir que la pretensión atenta contra el ordenamiento legal. (…) Es importante resaltar que el hecho de que el municipio hubiera cambiado de categoría no exigía, de manera imperativa, que la asignación básica de todos los empleados que hacen parte de la administración hubieran sufrido una nivelación salarial al punto de llegar al tope máximo de la respectiva categoría, pues las autoridades no pueden desconocer la situación presupuestal, financiera y fiscal del ente territorial, y las demás necesidades que se deben satisfacer en ese territorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 617 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00542-01(5641-18)

Actor: M.D.S.G.G.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE ENTIDAD TERRITORIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.d.S.G.G., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DF-PTH-AJL-4160 del 27 de septiembre de 2016 expedido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, mediante el cual le negó el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por salario, factores salariales y prestaciones sociales y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la que fue objeto la entidad territorial desde el año 2013; y ii) Resolución 1100 del 19 de diciembre de 2016, a través del cual el alcalde de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio anterior, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a (i) reconocer la diferencia entre lo que se pagó, por concepto de salario, y lo que se debe, como consecuencia del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que se debió efectuar desde el año 2013 hasta la fecha, a causa de la recategorización de la entidad territorial; (ii) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cumpla la condena, según el artículo 195, numeral 4, ibidem, (iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes ejusdem; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.d.S.G.G. se vinculó al municipio de Armenia desde el 9 de mayo de 1989, en el empleo de inspectora de policía, primera categoría, grado 04, del nivel profesional, en carrera administrativa. Su salario para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 correspondía a los siguientes valores: $ 2.302.600, $ 2.370.300, $ 2.488.800 y $ 2.707.100, respectivamente.

ii) A través del Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, expedido por el Concejo de Armenia, se dispuso que dicho ente territorial desde la vigencia fiscal del año 2013 se reclasificaría en una entidad territorial de primera categoría de acuerdo con el contenido de las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012.

iii) En virtud de la reclasificación aludida, el concejo municipal de Armenia aumentó el salario del alcalde, el contralor y el personero municipales desde la vigencia fiscal del año 2013. También se incrementaron las asignaciones salariales de los demás empleados de la administración central del municipio; sin embargo, respecto de estos no se efectuó el reajuste salarial conforme el límite máximo que ordena el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, por lo que se generó una diferencia salarial de estos con los tres funcionarios mencionados con antelación.

iv) El día 4 de noviembre de 2014, por intermedio de la Asociación de Empleados Públicos de Armenia (Asoempumar), se solicitó al ente territorial la revalorización de los salarios y la actualización de los escalafones salariales conforme con las escalas retributivas fijadas en los decretos expedidos para cada vigencia.

v) El día 22 de septiembre de 2016, mediante derecho de petición, el demandante solicitó el pago de la diferencia adeudada entre lo reconocido por concepto de salario y lo que realmente correspondía pagarse y que resulta del reajuste salarial que debió hacerse una vez se produjo la recategorización de la entidad territorial. También pidió el pago de diferencia debida entre lo pagado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo que correspondía en razón al reajuste de la asignación básica.

vi) Por medio de los actos administrativos demandados el municipio de Armenia negó lo reclamado en la petición a la que se alude en el numeral anterior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 150, 313 numeral 6, 315 numeral 7 y 320 de la Constitución Política; 6 de la Ley 617 de 2000; 6 de la Ley 1551 de 2012; 1 de la Ley 4.ª de 1992; 1 del Acuerdo 097 del 2012; y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 785 de 2015, 1096 de 2015 y 225 de 2016.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1]

i) El municipio de Armenia a través del Acuerdo 097 de 2012 fue recategorizado y pasó a ser de primera categoría, conforme con lo contemplado en el artículo 320...

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