SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193593

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00092-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE - Normativa aplicable. Se le aplican las normas del impuesto sobre la renta señaladas expresamente por el legislador / SOPORTE DE LOS COSTOS - Debe hacerse a través de documentos idóneos y que llenen las formalidades exigidas en la contabilidad / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES SOPORTE DE OPERACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. No impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción / RECONOCIMIENTO DE COSTOS – La contabilidad del contribuyente es un medio probatorio a favor del contribuyente siempre que se lleve en debida forma / LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Para que constituyan prueba además de estar registrados deben estar respaldados por comprobantes internos y externos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE – Configuración

[C]onforme con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, los costos en el impuesto sobre la renta para la equidad CREEle aplican las mismas normas que regulan esas erogaciones en el impuesto de renta, en el Libro I del Estatuto Tributario. Así, en relación con los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo. Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Dado que ninguna norma del ordenamiento tributario fija la prueba conducente para acreditar o desvirtuar la inexistencia de las operaciones, la DIAN y el contribuyente cuentan con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del Estatuto Tributario).Y, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del Estatuto Tributario). Tratándose del reconocimiento de costos, se precisa que es relevante la prueba contable en cuanto el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que constituye prueba a favor del contribuyente siempre que los libros de contabilidad “se lleven en debida forma”, sin perjuicio de las exigencias especiales dispuestas por las leyes tributarias. En concordancia con lo anterior, el artículo 774 ib., dispone que, para efectos fiscales, la contabilidad constituye prueba si, entre otros requisitos, se encuentra respaldada por comprobantes internos y externos y si refleja completamente la situación de la entidad. (…) Del análisis en conjunto las pruebas señaladas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la Sala concluye que existen serias inconsistencias entre las facturas, comprobantes de pago, actas de liquidación de obra, cuentas auxiliares, movimientos, libros contables e información exógena, además, del registro de costos en la cuenta de inventario que no permite su desagregación por cada obra. Todo lo que la demandante no ha logrado esclarecer y resta credibilidad a la contabilidad, a los soportes y documentos suministrados por esta. (…) Así las cosas, se encuentran irregularidades en la contabilidad del contribuyente, en las transacciones de comercio con los proveedores, y su pago, que en su conjunto desvirtúan la realidad de los costos declarados. (…) [E]l demandante no logró desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración que controvierten las realidad del costo declarado. Carga probatoria que recaía en el demandante, ante los cuestionamientos y la verificación realizada por la DIAN en el cruce de información de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES - Configuración

Por las razones expuestas, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, en tanto se encuentra demostrado que incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la inclusión de costos inexistentes.

CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e declarará que no habrá lugar a condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00092-01(25064)

Actor: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 (ff. 523 a 539 c3), en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. en liquidación, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.

TERCERO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el Sistema Justicia siglo XXI y en la base de datos del Despacho. Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 21 de abril de 2015, Constructora Soriano del Toro S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, en la que registró costos por la suma de $7.072.185.000 y, un saldo a favor de $56.865.000.

Previo requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 012412018900001 de 9 de enero de 2018, la DIAN modificó la citada declaración, en el sentido de desconocer $2.959.972.000 de los costos declarados por la actora.

Con fundamento en lo anterior, la Administración determinó un impuesto a cargo de $281.562.000, y un saldo a pagar por impuesto de $209.532.000, en lugar del saldo a favor que había determinado la actora, además, de imponer una sanción por inexactitud de $266.397.000, que fue determinada en el porcentaje del 100% según lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario

La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción contenciosa.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 36):

"Respetuosamente solicito ante el Honorable Magistrado del conocimiento que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se dicte Sentencia de fondo favorable a las súplicas de la demanda, en la cual se efectúen las siguientes o similares declaraciones:

1. La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412018900001 de enero 9 de 2018, notificada el 11 de los mismos mes y año, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, Quindío, modificó la Liquidación Privada que por el año gravable 2014, en materia de impuesto sobre la renta para la Equidad CREE presentó la sociedad CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S.A.S. EN LIQUIDACION, ya identificada.

2. Que para restablecer el derecho de la accionante, se declare que no adeuda suma alguna por concepto de Impuesto sobre la renta para la Equidad CREE ni sanciones por el año gravable 2014.

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