SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194112

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00070-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLICÍA NACIONAL, LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SU MINISTERIO PÚBLICO / TIEMPO DE SERVICIO CONTINUO / TIEMPO DE SERVICIO DISCONTINUO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POR TIEMPO DE SERVICIO DISCONTINUO – Procedencia

Quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994 estuviesen vinculados como y acumulen 20 años de labor continua, esto es, que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto ley 1214 de 1990, a partir del retiro del servicio, supuesto que no ofrece dificultad interpretativa. No ocurre lo mismo con la pensión de jubilación por tiempo discontinuo preceptuada por el artículo 99 del mencionado estatuto, pues el cómputo de tiempos interrumpidos impone analizar si aquellos que estuvieron vinculados como personal civil con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se retiraron del servicio sin acumular 20 años sucesivos de labor e ingresen nuevamente en la misma calidad (en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones), conservan el régimen de excepción y pueden jubilarse cuando colmen los requisitos de edad y tiempo exigidos para tal fin.(…) , si bien el cálculo de tiempo no continuo para efectos del artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 permite la acumulación de períodos de vinculación independientes posteriores a la Ley 100 de 1993, también lo es que no es adecuado desconocer los interregnos de servicio prestados, como personal civil, antes de que empezara a regir tal normativa. En efecto, resultaría contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el trabajo efectuado bajo la égida de este antes de la entrada en vigor de aquella, máxime cuando del mentado artículo 279 se infiere que su aplicación es para los nuevos empleados civiles vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición.(…) dado que la demandante fue nombrada como personal civil en la justicia penal militar con anterioridad a la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable a su situación pensional el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 y, en tal sentido, al tener más de 50 años de edad (cumplidos el 12 de mayo de 2002) y acumular 20 años de servicios prestados en esa calidad (26 de abril de 2009), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo una vez se retire del servicio, liquidada con las partidas de que trata el artículo 102 de ese estatuto.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1214 DE 1990- ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 1214 DE 1990- TÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00070-01(0776-18)

Actor: M.A.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

63001-23-33-000-2017-00070-01 (776-2018)

Demandante

:

M.A.O.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema

:

Reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo discontinuo de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionante (ff. 158 a 167) y demandada (ff. 168 a 171) contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 140 a 151).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 14). La señora M.A.O., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 14-83450 de 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder a la actora la pensión especial de jubilación por tiempo discontinuo prevista en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 13 de mayo de 2002 (fecha en la que alcanzó 50 años de edad y 20 de servicios); pagar, a título de «indemnización», las mesadas adeudadas de manera indexada y reconocer intereses de mora; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que cumplió 50 años de edad el 12 de mayo de 2002 y acumuló más de 20 de labor como personal civil del Ejército y el Ministerio de Defensa Nacionales, por servicios prestados a la jurisdicción penal militar.

Dice que el 28 de octubre de 2014 solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pretendida pensión de jubilación, negada a través del acto administrativo acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; 99 del Decreto ley 1214 de 1990 y 7 y 114 del Decreto ley 1792 de 2000.

Arguye que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se encuentra exceptuado de la aplicación de dicha norma y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión por tiempo discontinuo prevista en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, pues se vinculó por primera vez como civil al servicio de la justicia penal militar el 2 de mayo de 1983 y acumuló 20 años de servicio.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 54 a 62). El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. Afirma que la demandante laboró como personal civil entre 1983 y 1988 y se volvió a vincular en diciembre de 1994, razón por la cual su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993.

1.6 La providencia apelada (ff. 140 a 151). El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), a través de sentencia de 19 de octubre de 2017, anuló el acto acusado, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos prevista en el Decreto 610 de 1977, a partir del momento en que se retire del servicio, y negó las demás pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Lo anterior, al estimar que «[…] el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a esa Institución con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado» y la actora reunió los requisitos preceptuados en el artículo 85 del referido Decreto, norma vigente cuando ingresó al servicio por primera vez.

No obstante, sostuvo que las pretensiones saldrían avante solo con «[…] carácter declarativo, en razón a que la accionante continúa laborando en la entidad demandada» y no es dable que devengue salario y pensión de manera simultánea, conforme lo prevén los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 128 de la Constitución Política.

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 Parte demandante (ff. 158 a 167). La actora, por intermedio de apoderado, interpone recurso de...

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