SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00219-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194329

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00219-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00219-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a S. concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / CPACAARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00219-01(1974-20)

Actor: A.D.S.D.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.[1] los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora A.d.S.D.R., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 026925 del 22 de julio de 2016[3], que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 048134 del 21 de diciembre de 2016[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión a partir del 11 de octubre de 2006, junto con los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 14 de noviembre de 1944[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Antioquía, Bolívar, V.d.C. y Quindío desde el 17 de julio de 1964 al 2 de febrero de 2010.

3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de abril de 2016 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[6] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber prestado sus servicios con vinculación territorial - nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente departamental, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913, alcanzando el estatus el 11 de octubre de 2006.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizada. Propuso las excepciones de falta de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Quindío accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 026925 del 22 de julio de 2016 y de la que resolvió el Recurso de Apelación en contra de aquella, ordenando a título de restablecimiento del derecho a la demandada UGPP, reconocer a favor de la señora A.d.S.D.R. una pensión gracia a partir del 11 de Octubre de 2006, con los reajustes sobre las sumas y pago de las adeudadas, o por el contrario, habrá lugar a denegar las pretensiones?”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo...

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