SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194351

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00026-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 63001-23-33-000-2016-00026-01 (22795)

Demandante: O. de J.M.A.



SOLICITUD ANÁLISIS DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Improcedencia. Las objeciones frente a la sentencia de primera instancia deben ser planteadas y sustentadas en el recurso de apelación


[L]a S. advierte que en los alegatos de conclusión de segunda instancia el actor solictó el análisis del cargo relacionado con las irregularidades en la expedición del emplazamiento para corregir, por considerar que el tribunal omitió hacerlo, sin embargo, su solicitud se hace improcedente de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Ello porque las objeciones frente a la sentencia de primera instancia deben ser planteadas y sustentadas en el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas. Mecanismos principales y subsidiarios. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es la inscrita por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Notificación supletoria / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR AVISO –Requisitos de la publicación


El artículo 565 del ET señala que las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres principales formas: (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones; (ii) personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) a través de la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. (…) [P]ara que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente en el RUT y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad. Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso; siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse (Sentencia del 01 de agosto de 2019, exp. 23334, CP: J.O.R..


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de notificación subsidiaria en el evento que sean devueltos los correos enviados a la dirección suministrada por el actor en el RUT consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de septiembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2006-03700-01(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890), C.S.J.C. Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2014-01259-01(22283), C.P. Milton Chaves García


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación supletoria por aviso, la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de agosto de 2019, Exp. 17001-23-33-000-2015-00660-01(23334), C.P. Jorge Octavio Ramírez


PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Se materializa con la notificación. Asegura que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración. Reiteración de jurisprudencia / YERRO DE LA EMPRESA DE MENSAJERÍA EN LA CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES – Efectos. La administración debe realizar comprobaciones adicionales y enviar nuevamente las comunicaciones / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Efectos / PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA – Finalidad de la notificación como elemento del debido proceso / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE AVISO – Improcedencia. Previamente la administración debía constatar la inconsistencia


[F]rente a la utilización de los mecanismos de notificación subsidiaria de los actos, la S. ha considerado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la Administración y en esa medida, se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma. En tal virtud, en la sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza) que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: S.J.C. y del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: J.R.P., esta judicatura precisó que cuando se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe advertir dicho error pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que el demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)». Si bien para los dictados expresos del artículo 568 del Estatuto Tributario (ET) solo cabría exigirle a la Administración que remita el documento a la dirección correcta y es indiferente la razón por la que el documento es devuelto, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la Administración debe realizar comprobaciones adicionales en los casos en que la causal de devolución sea la inexistencia (física) o el yerro en la dirección en que previamente se han notificado otros actos; en ese caso, la propia Administración sí que tendría razones fundadas para descreer el informe que le rinda la empresa de correo sobre el motivo por el que no se llevó a cabo la entrega del documento remitido en el lugar de destino. De conformidad con lo anterior, ante la evidencia de tales yerros por parte de las empresas transportistas, la autoridad de impuestos debe subsanarlos enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. (…) [E]stima la S. que la demandada falló en demostrar un actuar diligente en el procedimiento de notificación de los actos en cuestión, a fin de cumplir con el principio de publicidad. De esta manera, si bien los correos de notificación de los actos señalados se devolvieron habiendo sido enviados a la dirección informada en el RUT y ello permitía, en principio, la notificación por aviso, el hecho que hubo actos que sí se notificaron allí y que la empresa transportista se equivocó en la causal de devolución, derivó en que la Administración debía recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de los correos y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la notificación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2017-00410-01(24761), C.J.R.P.; a su vez reiteró sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099), C.S.J.C.; y sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(21347), C.P. Julio Roberto Piza


NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Extemporaneidad. Causal de nulidad del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Constituye causal de nulidad / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Oportunidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Extemporánea / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración


[E]sta Sección ha indicado que la notificación por fuera del término previsto en la ley tiene la capacidad de atacar la formación del acto, como quiera que el numeral 3.º del artículo 730 del ET, vigente para la época de los hechos, la consideraba como una causal de nulidad de los actos administrativos de contenido tributario. En virtud de lo anterior, se debe determinar si, para el momento en que el actor se entiende notificado por conducta concluyente de la liquidación oficial de revisión censurada, esta era nula al haber transcurrido la oportunidad para notificarla según el artículo 710 ejusdem (sentencia del 03 de diciembre de 2009, exp. 16781, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Tratándose de este tipo de notificación, esta Sección ha precisado que es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Al tenor del artículo 72 del...

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