SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194840

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00341-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTE - Aplicación / INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión bonificación por servicios prestados

La S. reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de labores, y el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente. No obstante, se observa que la UGPP, al reconocer la pensión de jubilación a la accionante, omitió incluir la bonificación por servicios prestados, pese a que tal emolumento comporta ingreso base de cotización pensional de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, por ende, se modificará la sentencia de primera instancia, para ordenar únicamente tener en cuenta dicho factor en la liquidación pensional, además de la asignación básica; y, en ese orden, se revocará la orden de descuentos sobre nuevos haberes salariales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00341-01(2343-17)

Actor: N.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 14). La señora N.C.R., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto ficto o presunto por medio del cual la […] UGPP- negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora N.C.R., […] por medio de la resolución número RDP 049787 del 26 de noviembre de 2015».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar y pagar la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de mayo de 2011, con una tasa de reemplazo del 75%, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y sufragar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró para la secretaría de educación del Quindío desde el 10 de mayo de 1978 hasta 30 de noviembre de 1998 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad.

Que, luego de varios trámites por ella adelantados, la UGPP le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución RDP 49787 de 26 de noviembre de 2015, «[…] con fundamento en la ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con un IBL de $754.452, para una mesada pensional del $565.839, para la fecha de efectividad, esto es para el 8 de mayo de 2011», pero pagada desde el 30 de julio de 2012, por prescripción trienal, dado que la última reclamación la formuló el 30 de julio de 2015, no obstante, la primera solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2011, de lo que se «[…] desprende que la entidad no realizo el pago de los intereses de mora conforme lo señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que se adeuda dicho valor a mi representada» (sic).

Que, en atención a lo anterior y que no le fue tenido en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, «El día 16 de mayo de 2016, fue radicada ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, sin que hasta la fecha la entidad haya dado respuesta a tal solicitud».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; las Leyes 33 (artículo 1°) y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36); los Decretos ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978; y el Decreto 1848 de 1969.

Arguye que «[…] la aplicación de esta normatividad es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la mencionada normatividad [Ley 33 de 1985], en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria […], el reconocimiento de su derecho pensional con fundamento en el régimen anterior al que se encontraba afiliada, debe aplicarse en cumplimiento de las condiciones bajo las que aspiraba a concretar su derecho pensional, derecho que implica que le sea aplicable las [sic] totalidad de las reglas allí contenidas en cuanto a los de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 155). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros comportan apreciaciones subjetivas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 203 a 234). El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado fijado en fallo de 4 de agosto de 2010, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Asimismo, (i) explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; (ii) ordenó la indexación de la primera mesada (porque adquirió el estatus pensional en el 2011 y se...

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