SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196357

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL

[E]l derecho a la sustitución pensional busca impedir que luego de que fallece uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia. […] [E]l factor determinante para establecer cuál persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, caso que no se da por sentado cuando, además de la separación de cuerpos, no existía sociedad conyugal vigente entre el causante y la cónyuge, hipótesis para la cual esta última tendrá que acreditar, en las mismas condiciones que la compañera permanente, que hizo vida marital con el causante y convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00166-01(2288-17)

Actor: MARÍA EMILIA CAICEDO DE PRIETO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Y MARÍA LADY VALENCIA GUTIÉRREZ

Referencia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO; CONCURRENCIA CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante (ff. 168 y 169) contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 150 a 162 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 18 a 27). La señora M.E.C. de Prieto, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2747 de 10 de mayo de 2011, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.) «concede el derecho de pensión de sobreviviente a la señora M.L.V.G. en calidad de compañera permanente [del señor J.A.P.V...]. y se le niega […] a la señora M.E.C.H. quien fue su legítima esposa».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada al pago de la sustitución pensional a la «[…] que tiene derecho la señora M.E.C.H. en calidad de cónyuge supérstite de conformidad a lo establecido a la legislación vigente en el momento de los hechos siendo la ley 923 de 2004 […]. Que se liquiden las mesadas y primas retroactivas desde el 21 de Enero de 2011, fecha del fallecimiento del pensionado y a partir de la cual se causa el derecho» (sic), junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que contrajo matrimonio con el señor J.A.P.V. el 1° de octubre de 1970 y su esposo era pensionado desde 1984 (fecha en la que convivía con ella y sus 2 hijas), como sargento segundo de la Policía Nacional.

Aduce que el 30 de octubre de 1989 se declaró la separación de cuerpos entre cónyuges, sin embargo, «a raíz del terremoto del 25 de Enero de 1999 que sucedió en el eje cafetero se restableció la convivencia […] compartiendo techo, lecho y mesa» (sic), no obstante, él tenía una convivencia simultánea con la señora M.L.V.G. en la ciudad de Ibagué, a pesar de lo cual no se disolvió el vínculo matrimonial.

Que su esposo falleció el 24 de enero de 2011 y la señora M.L.V.G. solicitó el 28 de febrero siguiente la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, y ella presentó reclamación en similar sentido el 11 de marzo de la misma anualidad.

Menciona que, mediante Resolución 2747 de 10 de mayo de 2011, la entidad demandada sustituyó la asignación de retiro en la señora M.L.V.G., con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, y le negó a ella el derecho, bajo el sustento de que existía sentencia de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de reposición, rechazado con Resolución 5504 de 10 de agosto de 2011.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado el artículo 3 (numerales 3.7.1 y 3.7.2) de la Ley 923 de 2004.

Asevera que, según la normativa aplicable a la materia, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, será beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro la primera, siempre y cuando se pruebe que existió convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.). Pese a haber sido notificada, guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.2 M.L.V.G.[1] (ff. 73 a 83). Por conducto de apoderado, la vinculada contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; respecto de los hechos afirmó que unos son ciertos, otros no y los demás parcialmente; y propuso los medios exceptivos denominados inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, legalidad del acto atacado y buena fe.

Asegura que para acceder a la sustitución pensional se requiere haber convivido con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte, lo cual acreditó a diferencia de la demandante, con quien el finado disolvió la sociedad conyugal mediante sentencia de 13 de octubre de 1989.

1.6 La providencia apelada (ff. 150 a 162 vuelto). El Tribunal Administrativo de Quindío (sala segunda de decisión), en sentencia de 9 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la sociedad conyugal entre la demandante y el causante se disolvió desde el 13 de octubre de 1989, mientras que este último mantuvo una convivencia permanente y singular con la señora M.L.V.G. entre 1980 y el 24 de enero de 2011.

Sostiene que el material probatorio recaudado en el proceso «no determina detalles sobre un real y constante apoyo económico y/o relación de solidaridad afectiva» o la «supuesta reanudación de una convivencia» entre el causante y la demandante, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto atacado.

1.7 Recurso de apelación (ff. 168 y 169). Inconforme con la anterior decisión, la demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que entre ella y el causante «no solo existió el auxilio o apoyo mutuo, sino también el apoyo moral, la convivencia efectiva y la vida en común tanto para ella como para sus hijas que procrearon en vigencia del matrimonio» (sic) y, aunque existió una separación temporal, 10 años «después como consecuencia del terremoto ocurrido en Armenia el señor J.A. buscó a su familia con el fin de auxiliarl[a] surgiendo una nueva relación como compañeros permanentes y padre de sus hijas hasta los últimos días de su fallecimiento significando que su segunda convivencia perduró por más de 11 años, es decir que sostuvieron una convivencia discontinua por más de 30 años y que aun existiendo la relación simultánea con la señora M.L.V. continuó cumpliendo con sus deberes como padre y compañero permanente y en el momento de fallecer quedó la señora M.E. sin ningún apoyo económico» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 2 de mayo de 2017 (f. 178) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de agosto de 2019 (f. 194), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en...

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