SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196412

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00462-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 63001-23-33-000-2016-00462-01 (23726)

Demandante: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Fundado


El Consejero de Estado, doctor M.C.G., manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, al haber actuado como apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Habiendo cuórum decisorio, teniendo en cuenta las razones del citado impedimento y con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12


DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término de firmeza general / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término de firmeza especial / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración


La regla general de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 714 del E.T, indicaba que si transcurridos dos años contados desde su presentación, o de la solicitud de devolución o compensación, según el caso, no se notificaba el requerimiento especial, la Administración perdía la competencia temporal para modificar la liquidación privada del impuesto. Por su parte, el inciso séptimo del artículo 147 Ib., modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, estableció un término especial de firmeza de cinco años para las declaraciones de renta en que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, contados desde la fecha de presentación de la respectiva declaración. En el caso concreto, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada del 18 de abril de 2011, la actora registró pérdidas fiscales por $288.878.000, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial era de cinco años como lo consagra el mencionado artículo 147 del ET. (…) Por lo anterior, como la contribuyente presentó su declaración el 18 de abril de 2011, la administración tenía hasta el 18 de abril de 2016, para notificar el requerimiento especial, lo cual ocurrió el 8 de agosto de 2014. Así mismo, la contribuyente tenía tres meses para responder dicho acto, esto es, antes del 8 de noviembre del mismo año, y la Administración hasta el 8 de mayo de 2015, para notificar la liquidación oficial, siendo oportuna la notificación el 7 de mayo de 2015. En consecuencia, no existe la vulneración al debido proceso aducida por la demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714


SANCIÓN POR NO INFORMAR – Gradualidad. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Autónoma / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia


La DIAN adujo que la graduación de la sanción por no informar es improcedente, porque la actora no tuvo actitud de colaboración y la información que remitió, además de extemporánea, se encontraba incompleta. (…) Por lo anterior, comoquiera que la actora remitió la información el 5 de junio de 2014, esto es, antes de la expedición y notificación del requerimiento especial, para graduar la sanción se debe acudir a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, (…) Bajo el supuesto de que las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales se deben «ajustar al proceso de determinación», se advierte que, como la sanción por no informar fue impuesta en liquidación oficial, la graduación del 0,5 % opera cuando la información se remita antes del requerimiento especial. En esas condiciones, como la actora subsanó la infracción el 5 de junio de 2014, antes del 8 de agosto de 2014, fecha en que se notificó el requerimiento especial, la sanción se debe tasar en el 0,5% del valor de la información, que equivale a $30.835.000. (…) De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del E.T es excluyente con la del artículo 647 ibidem, porque el primero no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, pues si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». Y es que, a la luz del principio «non bis in ídem», el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Acorde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada. Sobre este tópico la Sección ha señalado que «la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibídem y la sanción calculada en los términos del artículo 647 ib. vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta», por lo que se reitera lo allí señalado. Así pues y como dichos efectos sobre el impuesto a cargo y el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados que originaron pérdidas no deducibles, la única sanción procedente es la del artículo 647 ibidem, porque la demandante declaró costos y deducciones improcedentes de los cuales se derivó un menor impuesto. Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo de mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y, en su lugar, se declarará que la actora no está obligada a pagar dicha sanción. La demandada alegó que no podía aplicarse la favorabilidad a la sanción por inexactitud porque fueron situaciones jurídicas que se consolidaron antes de la Ley 1819 de 2016 y como la ley tributaria no es retroactiva se debe mantener la sanción del 160% liquidada en los actos demandados. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – 647


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso).


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00462-01(23726)


Actor: COMESTIBLES DEL QUINDÍO S.A.S - KOPLA S.A.S EN LIQUIDACIÓN


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 012412015000017 del 4 de mayo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Armenia y ii) Resolución Recurso de Reconsideración No. 003.596 del 17 de mayo de 2016, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en lo que corresponde a la tasación de la sanción por inexactitud impuesta y de la sanción por no enviar información y el consecuente total de saldo a pagar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2010, en lo que corresponde a la sanción por inexactitud y de la sanción por no enviar información y el consecuente total del saldo a pagar, la cual quedará así:


Liquidación saldo impuesto a cargo más sanciones

Conce...

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