SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00271-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196520

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00271-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00271-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA – Regulación / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA – Contabilización / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA – Requisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración

El Acuerdo 20 del 23 de octubre de 2014, expedido por el Concejo de Armenia, aplicable al caso concreto, en su artículo 17 regula el recurso de reconsideración contra la liquidación factura de la contribución de valorización para la construcción del Plan de Obras de Interés Público, Desarrollo Urbano e Importancia Estratégica en ese municipio. (…) El artículo 37 del Decreto Municipal 082 de 2015, dispone que «[c]uando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si esta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio». Acorde con las citadas normas, se concluye que, en el municipio de Armenia, contra la liquidación factura de la contribución de valorización procede el recurso de reconsideración, que se debe resolver por la Secretaría de Infraestructura en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, a menos, claro está, que se pruebe que dicho término se suspendió. Vencido dicho plazo, sin que la citada secretaría haya resuelto el recurso interpuesto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, de oficio o a solicitud de parte, así se declarará. Es preciso mencionar que, para que se entienda resuelto oportunamente el recurso de reconsideración es necesario: (i) verificar que el respectivo acto se expidió y notificó dentro del término legal, en este caso, un (1) año contado a partir de su interposición en debía forma y (ii) constatar que la administración tributaria, por medio de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación, resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, se requiere un pronunciamiento de fondo. N. además, que por tratarse de un acto que le pone fin a la vía administrativa, es necesario que guarde coherencia con los hechos controvertidos en la respectiva actuación, de modo que, la falta de relación entre lo planteado por el recurrente y lo resuelto por la administración, conduce a la inobservancia del principio de congruencia. (…) En relación con la solicitud presentada por Armenia Hotel SA el 6 de enero de 2017, por medio de la cual se requirió el reconocimiento del silencio administrativo positivo, se le indicó al contribuyente que mediante el Oficio SI-POI-2205 del 17 de marzo de 2016, enviado a la dirección de notificación, «se pretendía dar respuesta de fondo a la reclamación con radicación interna 0423 del 04 de enero de 2016, sin embargo, el despacho encontró que existía una anomalía en dicho documento referente a la identificación catastral de los predios que allí se relacionan, por lo tanto procede esta dependencia a expedir la presente resolución, con el objeto de dar respuesta de fondo al recurso de reconsideración radicado en el mes de enero del año 2016». (…) Hecho el recuento probatorio y, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Armenia se centra en los efectos que surtió el Oficio SI-POI-2205 del 17 de marzo de 2016, la Sala, con el fin de determinar si en el caso concreto se configuró o no el silencio administrativo positivo, centrará su estudio en el mencionado acto, advirtiendo que, en relación con el mismo, la postura del municipio no ha sido consistente, porque en la contestación de la demanda aceptó que con la Resolución 0017 del 24 de enero de 2017 se decidió de fondo el recurso de reconsideración, argumento que varió con la apelación, en cuanto aseguró que el recurso se resolvió con el aludido oficio. Como se expuso con anterioridad, la respuesta al recurso de reconsideración debe ser oportuna (en cuanto a su expedición y notificación) y contener una decisión de fondo y congruente sobre las inconformidades planteadas por el recurrente. La inobservancia de esos requisitos conduce a que se configure el silencio administrativo positivo, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto Municipal 082 de 2015 (norma local) y el artículo 734 ET, aplicable por remisión expresa del artículo 17 del Acuerdo 20 de 2014. Si bien es cierto, en este caso, el Oficio SI-POI-2205 del 17 de marzo de 2016, se expidió y notificó (por correo) antes de que venciera el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración contra la factura 7149811, es evidente que con ese acto no se resolvió de forma congruente y de fondo los planteamientos expuestos por el recurrente en aras de obtener la revocatoria de la citada factura. (…) O. que la decisión de fondo del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 7149811, como lo admitió el municipio en la contestación de la demanda, se emitió con ocasión de la expedición de la Resolución 17 del 24 de enero de 2017, acto que se notificó personalmente el 21 de febrero de 2017, esto es, en forma extemporánea, cuando la citada secretaría había perdido competencia para resolver el recurso de reconsideración, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de su interposición (4 de enero de 2016), sin que esté probado en el caso concreto que la parte actora haya actuado con deslealtad o mala fe, al omitir interponer recurso o solicitud de corrección respecto de un acto que no afecta sus intereses, por referirse a predios de propiedad de otro contribuyente. Por lo anterior, se concluye que en este caso operó el silencio administrativo positivo, razón por la cual, no es posible, como lo pretende el municipio demandado que, ante la existencia del acto presunto que resuelve favorablemente la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 7149811, se avale su desconocimiento con la expedición de la Resolución 17 del 24 de enero de 2017.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 20 DE 2014 (CONCEJO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 863 / DECRETO 082 DE 2015 (MUNICIPIO DE ARMENIA) - ARTÍCULO 37 / DECRETO 082 DE 2015 (MUNICIPIO DE ARMENIA) - ARTÍCULO 38 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00271-01(24379)

Actor: ARMENIA HOTEL SA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia –EDUA-.

SEGUNDO. DECLARAR que en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por Armenia Hotel S.A., el día 4 de enero de 2016, respecto del acto administrativo liquidación factura 7149811, proferida por el Municipio de Armenia – Secretaría de Infraestructura – a través de las cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-97159 y ficha catastral, 0106000001640012000000000, en los términos y condiciones previstos en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, declarar la NULIDAD del acto administrativo liquidación factura 7149811 proferida por el Municipio de Armenia –Secretaría de Infraestructura- a través de la cual se liquidó de forma individual la contribución de valorización para el predio individualizado en el numeral anterior.

CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 17 del 24 de enero de 2017, mediante la cual el Municipio de Armenia resolvió, extemporáneamente, el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo liquidación factura 7149811.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Armenia...

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