SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197098

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00249-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL – No lo determina el tipo de vinculación / DOCENTE OFICIAL – Presta servicios de educación en planteles públicos de un ente territorial / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA

[L]a naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora de planteles públicos de un ente territorial. Tal hecho es el que efectivamente define la calidad de docente estatal, ello por mandato constitucional del artículo 53 Superior que predica la primacía de la realidad sobre la forma, sin que por tal motivo se declare la existencia automática de una relación laboral en esta instancia por respeto y garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, debido a la limitación de competencia que el litigio objeto de debate fijó. De acuerdo a lo reseñado hasta este punto, resulta adecuado asentir que la entidad demandada debió tener en cuenta el 15 de marzo de 2001 como fecha a partir de la cual la demandante adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, aplicar el régimen de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, por presentarse una acumulación de aportes privados y públicos. Por lo expuesto, el hecho de manifestar que la normativa reguladora de la situación de la libelista era la Ley 100 de 1993 e incluso requerir su retiro definitivo del servicio a pesar de su calidad actual de educadora estatal que le permite devengar el sueldo y la pensión de jubilación de manera coetánea (tal como se señaló anteriormente), implica necesariamente el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo cuestionado y por lo tanto desvirtúa su legalidad con fines de declarar su anulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

PENSIÓN POR APORTES DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-Determinación

[L]a sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy C.). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.(…)[L]a señora A.A.L. reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector público como privado y cumplió 55 años de edad. (…) Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio, solo de la asignación básica devengada por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 30 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008 y con efectividad a partir de esta última fecha. Es decir, no es procedente la inclusión de todos los emolumentos percibidos por aquella en ese mismo período como lo depreca en la demanda, pues conforme a la línea interpretativa de cierre referida, solo pueden computarse los factores sobre los cuales la docente hubiese realizado aportes y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. En este caso como se analizó, solo corresponde incluir la asignación básica. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 11 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DOCENTES AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada a su reconocimiento

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no C. para el presente caso, debido a la naturaleza especial de la primera entidad de previsión referida, en punto a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados a aquella que han hecho los correspondientes aportes. (…) Esto se precisa sin perjuicio de que el FNPSM reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad de previsión frente a la cual la libelista realizó las cotizaciones del sector privado (C.), habida cuenta de que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibídem. NOTA DE RELATORIA: Referente a la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, R..81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10

PAGO APORTES PENSIONALES DE DOCENTES OFICIALES VINCULADO EN CALIDAD DE CONTRATISTA – Corresponde a quien oculto el vínculo laboral, es decir, el ente territorial

[E]n cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el Municipio de Armenia. Empero, ante su ausencia como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto. Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida. Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada. (…)De este modo, si bien el Municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta, esto es, del 15 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2003 (dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos), ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por C. (…). De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al Municipio de Armenia, únicamente de las la sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora A.A.L. (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje...

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