SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197722

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00101-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / AUTORIDAD AMBIENTAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PROCESO DE CONCERTACIÓN AMBIENTAL

La parte demandante refirió que el daño obedeció a la “negativa reiterada y sistemática” en que supuestamente incurrió la [Corporación Autónoma Regional] para agotar la etapa de concertación ambiental, en el marco de la implementación del Plan Parcial Ciudadela Las F., en el área de expansión urbana La Maravilla I, en la ciudad de Armenia. En este sentido, en el recurso de apelación se afirmó que la [Corporación Autónoma Regional] examinó aspectos distintos a los estrictamente ambientales para abstenerse de adelantar la etapa de concertación, situación que devino en las afectaciones referidas en la demanda, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el plan parcial. […] [S]e advierte que, tal como se indicó en el acápite de hechos probados, la [Corporación Autónoma Regional] se abstuvo de llevar a cabo la concertación, porque, en su criterio, la propuesta no cumplía con las determinantes ambientales fijadas por la Corporación. […] [L]a S. reitera que la etapa de concertación constituía uno de los trámites previstos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la autorización para el desarrollo de planes parciales, pero no resultaba decisivo para el inicio de la construcción, dado que se debían cumplir requisitos posteriores, razón por la cual el daño, entendido como la imposibilidad de ejecutar el proyecto, no tiene la connotación de cierto. […] [L]a S. considera que el daño alegado resultó eventual o hipotético y, por ende, no susceptible de indemnización, aunado a que no se dan las condiciones para la prosperidad de las pretensiones a título de daño especial, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2181 DE 2006 - ARTÍCULO 4

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S. “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R.; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C.P.H.A.R.; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C.P.M.N.V.R..

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00101-01(59308)

Actor: PROMOTORA ERRAGA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO POR EXTRALIMITACIÓN - No se demostró, porque la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias.

La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de marzo de 2017, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La empresa Promotora Erraga S.A. demandó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia de la imposibilidad de realizar un proyecto de construcción en la ciudad de Armenia, situación que se atribuyó a la entidad demandada por negarse a agotar el proceso de concertación ambiental, el cual resultaba necesario en el marco del plan parcial identificado como “Ciudadela Las F.”.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 18 de marzo de 2016, la sociedad Promotora Erraga S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –en adelante CRQ-, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas[1] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“1. Que se declare a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (…) administrativamente responsable de los perjuicios de diversa índole que está soportando la sociedad Promotora Erraga S.A., en razón de las graves y múltiples fallas en que incurrió la autoridad ambiental al negarse de manera reiterada y sistemática a agotar el proceso de concertación ambiental en el proceso de implementación del Plan Parcial Ciudadela Las F., ubicado en el suelo de expansión urbana ‘La Maravilla I’ de la ciudad de Armenia, que se debió surtir entre dicha entidad y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, entre los días 08 de mayo y 03 de junio de 2014 y que llevaron a que la promotora no pudiera ejecutar el proyecto de construcción que había estructurado de acuerdo al plan parcial y que cumplía con cada uno de los requisitos contenidos en las normas relacionadas con este tipo de procedimientos.

“2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se hagan por lo menos, o en la suma que se probaren, las siguientes condenas:

“(…) $15.040’086.000 como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

“Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente:

“(…) $67’500.000, por el estudio de formulación del plan parcial Ciudadela Las F..

“$1’500.000, por estudio de geología.

“$1’200.000 por estudio de caracterización de flora y fauna.

“$814.803, por estudio de agua.

“$4’509.455, por impresión de planos.

“$67’126.433, por concepto de honorarios al abogado que representó a la sociedad en el trámite de implantación del plan parcial.

“$149’957.454, por concepto de gastos administrativos en que incurrió la empresa para desarrollar el plan parcial.

“$67’425.160, por concepto de pago de arquitecto.

“$120’313.012, por concepto de honorarios pagados al ingeniero director del proyecto.

“Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por perjuicios morales.

“(…) Que se condene en costas a la entidad demandada (…)”[2].

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