SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00102-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197752

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00102-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00102-02
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES NACIONALES - No puede constituir un justo título para reclamar reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Improcedente su reconocimiento

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Vale la pena precisar que si bien es cierto que los Departamentos del Quindío y del C. para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporaron a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el sub judice, son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Así, entonces, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionada durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (16 años, 5 meses y 5 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que gran parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (14 años, 10 meses y 8 días).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 63001-23-33-000-2018-00102-02(2456-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CRUZALBA ECHEVERRY CARTAGENA

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandada, como apelante única, contra la sentencia del 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala quinta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El ente previsional demandante, UGPP, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 36280 del 28 de julio de 2006, a través de la cual la asesora de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[2], en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció a la accionada la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, que deberán ser actualizadas e indexadas al momento de su pago, junto con los intereses moratorios y comerciales a que haya a lugar, además de condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandada nació el 15 de mayo de 1951[3] y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, así[4]:

Entidad

Novedad

Acto Adm.

Duración

Secretaría de Educación Departamental del Quindío

Nombramiento por licencia

Dec. 273 de 1968[5] (suscrito por el gobernador)

56 días

Nombramiento por licencia

Dec. 433 de 1968[6] (suscrito por el gobernador)

56 días

Total tiempo = 3 meses y 22 días

Entidad

Novedad

Acto Adm.

Desde

Hasta

Secretaría de Educación Departamental del Quindío

Nombramiento

Dec. 52 de 1973[7] (suscrito por el gobernador)

22-02-1973

06-03-1974

Traslado

Res. 29 de 1974[8] (suscrita por el secretario)

07-03-1974

02-02-1976

Traslado

Res. 18 de 1976[9] (suscrita por el jefe de educación primaria)

03-021976

17-09-1978

Retiro

Dec. 591 de 1978

18-09-1978

Ministerio de Educación Nacional

Nombramiento

Res. Ministerial 129 de 1978[10]

17-07-1978

31-01-1980

Secretaría Intendencial del C.

Ingreso y reingreso

Dec. Intendencial 19 de 1980[11]

01-02-1980

16-02-1981

Ministerio de Educación Nacional

Ingreso y reingreso

Res. Ministerial 88 de 1985[12]

06-03-1985

04-08-1986

Ingreso y reingreso

Res. Ministerial 440 de 1988[13]

08-06-1988

08-05-2000

Secretaría de Educación Departamental del Quindío

Nombramiento

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