SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197977

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00244-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse el estudio de legalidad respectivo, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. […] [L]a pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí señaladas, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. […] [L]a jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del «decaimiento del acto administrativo», haciéndola consistir en una «”extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo». […] [L]a ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho». [L]a pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos. […] [L]a decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de reconocer a la demandante como única beneficiaria del causante y ordenar el pago de la prestación en el 100 %, produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto que había otorgado tal derecho a la señora (…) por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que en su momento inspiraron su expedición. Por consiguiente, al desparecer su sustento fáctico y jurídico, perdió obligatoriedad y por, ende, no produce efectos jurídicos.

SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

la sentencia que decida el proceso debe contener una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido. Para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas. Así mismo, la providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del proceso, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. […] [E]l principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, como regla general. En el caso concreto, la demandante pidió «ordenar a la señora (…) quien disfruta en la actualidad tal prestación en calidad de cónyuge sobreviviente, depositar el valor total de los dineros que ha recibido por concepto de esta pensión, desde el 30 de diciembre de 2000». El Tribunal Administrativo del Quindío decidió que a la entidad «le asiste el derecho de repetir contra la señora (…) por las mesadas pensionales —debidamente indexadas— percibidas a partir del 3 de abril de 2010 y hasta su fecha de desvinculación de nómina». Tal decisión tuvo como consideración «un actuar contrario al principio de la buena fe por parte de la señora (…) al invocar convivencia con el causante en su reclamación de sustitución pensional y ocultar la separación de cuerpos, así como la liquidación conyugal ocurridas más de 5 años atrás al fallecimiento del señor (…)». Para S. no resulta de recibo esta determinación del a quo, por cuanto la Resolución 2739 del 21 de noviembre de 2000 no fue objeto de examen en el proceso ni, por ende, las circunstancias de hecho y de derecho que sustentaron su expedición. En efecto, en el caso sub lite, la señora (…) censuró el Auto ADP00816 del 28 de enero de 2014, por el cual se le negó la sustitución de la pensión y, en esa medida, la controversia versó sobre la acreditación de su condición de compañera del causante. En estas condiciones, la decisión del a quo respecto de la señora (…) desbordó el límite fijado por las pretensiones en cuanto fue más allá de lo pedido en la demanda y determinó que su actuación fue contraria al principio de la buena fe, afirmación que no cuenta con el respaldo suficiente. […] [E]n el entendido de que la entidad no podrá repetir contra la señora (…) hasta tanto se adelante el respectivo proceso, si lo considera pertinente, en el que se determine si su actuación fue contraria al principio de buena fe.

CONDENA EN COSTAS

[N]o se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, a pesar de que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, en consideración a que la demandante no actuó durante esta etapa.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CCA - ARTÍCULO 66 / CCA - ARTÍCULO 69 / CPACA - ARTÍCULO 91 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CPACA - ARTÍCULO 280 / CPACA - ARTÍUCLO 281 / CGP - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 63001-23-33-000-2014-00244-01(2991-16)

Actor: M.A.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.A.A.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Auto ADP00816 del 28 de enero de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por convivencia superior a 14 años con el señor C.A.O.V., hasta el día de su fallecimiento.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha del fallecimiento de su compañero permanente; (ii) ordenar a la señora Y.R. de Valencia, quien disfruta en la actualidad de tal prestación en calidad de cónyuge sobreviviente, depositar el valor total de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR