SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198031

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00429-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

PROCURADOR JUDICIAL- Cargo de carrera

El cargo de P. Judicial por reciente Sentencia Constitucional pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que los funcionarios que se encuentran en este tránsito deben superar las etapas de un concurso a partir de la convocatoria que haga la entidad para que así puedan considerarse inscritos y adquirir los privilegios que la carrera otorga, ya que es inconstitucional el ingreso automático a la misma.

FUENTE FORMAL : DECRETO 262 DE 2000

EMPLEADO DE CONFIANZA – Facultad discrecional / BUEN DESEMPEÑO – No inhibe la facultad discrecional

Bien puede un empleado de confianza obtener el logro de las metas propuestas, pero también puede gestar circunstancias que impidan un mejor entendimiento con su nominador, lo cual como se precisó es el núcleo esencial de este tipo de empleos, y que lo habilita para disponer su retiro del servicio. Hay que considerar también, que la jurisprudencia ha sido reiterativa sobre la obligación de los empleados públicos de desempeñarse con rectitud, responsabilidad y eficiencia, por lo que no puede invocarse fuero de inamovilidad de un empleado de libre nombramiento y remoción que se muestre con tales características, pues la estabilidad en el empleo oficial resulta exclusivamente de estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa. No obstante, en algunos casos el excepcional desempeño de las funciones exalta la labor del empleado, condición que en principio indica, que no pueda prescindirse de él para mejorar el servicio, ya que su gestión tiene connotaciones superlativas, sin que ello implique que el rompimiento de la fidelidad y la confianza no sea motivo para disponer su desvinculación.

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS A PROCURADORES JUDICIALES – Procedencia / INSUBSISTENCIA DE PROCURADORA JUDICAL - Procedencia

La Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de P. Judicial; en ese sentido, el proceso de selección que se abrió a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, suscrita por el P. General de la Nación, fue expedida en estricto cumplimiento de una orden judicial, la cual no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a dicho organismo abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, en su orden, hayan integrado las listas de elegibles. La demandante sustentó su inconformidad en contra de la sentencia proferida por el a quo en la ilegalidad del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de P.es Judiciales por cuanto, a su juicio, era necesaria la existencia previa de una ley que regulará y determinada el régimen laboral y/o la naturaleza de este tipo de cargos, pues la Corte Constitucional no tenía competencia para ello; por lo mismo, el P. General de la Nación no podía abrir la convocatoria, ni mucho menos nombrar al señor C.A.A.M. en remplazo de la señora B.E.Á.M. luego de que aquél hubiera superado el concurso de méritos.(…)la Corte Constitucional definió el régimen de carrera de los P.es Judiciales, pues en ambas providencias judiciales «sentencia C-101 -2013 y auto A-255 de 6 de noviembre de 2013» lo que propendió fue abrir una convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso público los cargos de “P. Judicial”. Por lo anterior, no es posible afirmar que era necesario que el legislador se ocupara del tema para establecer un nuevo régimen de carrera administrativa para los P.es Judiciales, dado que la Corte Constitucional fue muy especifica al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000. La Ley 909 de 2004, aplicable cuando existen vacíos en la normativa que rige a aquellas entidades que tienen un régimen especial, establece que cuando un empleo sea clasificado como de libre nombramiento y remoción, como en este caso, se debe proceder a su provisión inmediata mediante concurso, nótese que no estableció que era necesario crear una nueva normativa que regule esa condición; por tales razonamientos la Sala, confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00429-01(3291-18)

Actor: B.E.Á.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el P. General de la Nación podía ofertar el cargo que ocupaba la demandante hasta tanto no se definiera si pertenecía a carrera administrativa.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de marzo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora B.E.Á.M. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

B.E.Á.M., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del (i) Decreto 3384 de 2016 por medio del cual el P. General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor C.A.A.M. en el cargo de P. Judicial I código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia; y, (ii) el Oficio SG 3951 de 12 de agosto de 2016 suscrito por el S. General de la Procuraduría General de la Nación a través del cual le fue informado que su nombramiento en provisional en el citado cargo había terminado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro hasta el cuando se produzca su reintegro; (iii) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:

La señora B.E.Á.M. fue nombrada el 14 de marzo de 2011[4] para desempeñar el cargo de P. Judicial I código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia

Este empleo correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción, sin embargo, con posterioridad a la expedición de la sentencia C-101 de 2013[5] de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “P. Judicial” del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000[6], pasó a ser de carrera, pues a su juicio se había vulnerado el artículo 280 de la Constitución[7] que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos.

En...

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