SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00003-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198055

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00003-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00003-02
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida sobre lo devengado durante el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida tomando como base el setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado en el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente, no le asiste derecho a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios / DESMEJORA PENSIONAL - No hay lugar a hacer más gravosa la situación del demandante

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Ha de señalarse en primer lugar que contrario a lo señalado por el a quo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora, corresponde la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubiesen efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional; más no los descritos en la Ley 62 de 1985. Así mismo, se encuentra que en la sentencia de primera instancia se ordenó la inclusión de los factores de subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, respecto de los cuales la S. de Decisión encuentra que no es procedente su inclusión para reliquidar la pensión de la demandante, ya que los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no se realizaron los respectivos aportes para pensión. Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional, es decir, durante los últimos 9 años, 7 meses y 17 días, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 014804 del 23 de mayo de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 de 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00003-02(3529-16)

Actor: LUZ D.A.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 06 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.D.A.V. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [2] - UGPP.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La señora L.D.A.V., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 14804 del 23 de mayo de 2005 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[5], por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la demandante; la nulidad de la Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP que negó la reliquidación de la pensión; de la Resolución RDP 020301 del 19 de diciembre de 2012, por la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 10233 del 28 de septiembre de 2012; y de la Resolución RDP 004263 del 31 de enero de 2013, expedida por la UGPP y mediante la cual se conformó en todas sus partes la Resolución No. 10233 del 28 de septiembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reajustar la pensión de jubilación reconocida a la demandante conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de noviembre de 2003.

  • Que se condene a la UGPP a revisar, reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 18 de noviembre de 2003, con una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de la sumatoria de los factores salariales devengados y equivalentes al salario más alto devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello los factores salariales percibidos y dejados de liquidar, tales como: sueldo, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad.

  • Condenar a reajustar mes por mes las diferencias que resulten a favor de la demandante, tomando como base el índice de precios al Consumidor I.P.C.

  • Condenar al pago de la indexación, teniendo en cuenta que las sumas totales dejadas de percibir han sufrido el rigor de la desvalorización de la moneda colombiana.

  • Dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término que disponga el señor juez en la sentencia.

  • Condenar en costas.

2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La actora nació el 18 de noviembre de 1948

  1. Mediante la Resolución No. 14804 del 23 de mayo de 2005, Cajanal le reconoció a la señora L.D.A.V., la pensión mensual vitalicia de jubilación, por la suma de $401.192.37 mensuales, a partir del 18 de noviembre de 2003, la cual no tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos laborales percibidos por esta en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN[6], por el año comprendido entre 1991 a 1992

  1. La demandante presentó petición ante Cajanal solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012

  1. Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución RDP 020301 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. RDP 004263 del 31 de enero de 2013 respectivamente, los cuales confirmaron en todas sus partes la Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012

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