SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198057

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2020-00030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA AÑO GRAVABLE 2015 – Término. Unificación del término de firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente por aplicación del artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance y finalidad del artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Unificación de términos de firmeza de declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DE LAS DECLARACIONES DE IVA – Término. El mismo que corresponda a la declaración de renta respecto del mismo año gravable / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Periodos gravables. Las declaraciones que se presenten en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno

[L]a Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, adicionó al Estatuto Tributario el artículo 705-1 que unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente (…) [P]or expreso mandato legislativo, el término de firmeza y para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA, será igual al de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del mismo año gravable, sin excepción alguna, de manera que en su alcance quedarían comprendidas igualmente las declaraciones que sean presentadas en forma extemporánea, cuyo período gravable coincida con el de renta. (…) Es importante advertir que si la declaración de renta está en firme y las declaraciones de IVA cuyos períodos sean coincidentes con la de renta se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta, la firmeza de las declaraciones de IVA debe contarse de acuerdo con el término general del artículo 714 del E.T. Lo anterior, porque el propósito del artículo 705-1 del E.T, es precisamente “unificar la firmeza de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente al término de la declaración del impuesto de renta”, lo que no es posible si las declaraciones de IVA se presentan por fuera del término de firmeza de la declaración de renta. (…) [L]as declaraciones presentadas en los períodos equivocados (cuatrimestrales), carecían de todo efecto legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, lo cual no requería ser declarada por la administración, operaba de pleno derecho. Entonces, como las liquidaciones privadas cuatrimestrales presentadas por el contribuyente no surtieron efecto legal alguno, la declaración válida y con plenos efectos fue la presentada por el período anual del año gravable 2015 de manera extemporánea el día 29 de abril de 2017 y, en esa medida, era sobre la que recaía la fiscalización de la Administración, como en efecto se hizo en la actuación demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / DECRETO 1794 DE 2013 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de términos de firmeza de declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de agosto de 2021, Exp. 73001-23-33-000-2013-00453-02(22105), C.M.S.G.A.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00030-01(25505)

Actor: J.J.M.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió (S., índice 2, fl 52):

«PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente referenciado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 031.»

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El actor presentó declaraciones cuatrimestrales de IVA por el año gravable 2015, los días 19 de mayo, 13 de septiembre de 2015 y 19 de enero de 2016. Así mismo, presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el día 30 de septiembre de 2016.

El 29 de abril de 2017, el actor presentó declaración del IVA por el año 2015, periodicidad anual, mediante formulario Nro. 3001620312961 y adhesivo 91000421899932.

El 28 de marzo de 2019, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 012382019000001, en el cual la Administración propuso al contribuyente modificar la declaración anual del impuesto sobre las ventas año gravable 2015, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $1.191.299.501 por venta de mercancías y, $28.041.500 por rendimientos financieros, y reclasificar ingresos por operaciones no gravadas a operaciones excluidas en $29.179.000. Dicho acto administrativo fue notificado mediante correo certificado, los días 30 de marzo al apoderado del contribuyente, y el 10 de abril de 2019 al señor J.J.M.R..

El 26 de junio de 2019, el actor presentó respuesta al requerimiento, en el que advirtió que la declaración de IVA por el año 2015 se encontraba en firme, toda vez que el requerimiento especial fue notificado en forma extemporánea. También señaló una vulneración al debido proceso y derecho de defensa en el recaudo de las pruebas y rechazó la adición de ingresos propuesta por la DIAN.

El 17 de octubre de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412019000012 por el IVA del año gravable 2015, mediante la cual modificó la declaración anual del impuesto, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

El contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el medio de control, el día 13 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (S., índice 2, fl.11):

  1. La nulidad de la Liquidación de Revisión # 012412019000012 de 17 de Octubre de 2019, proferido por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio del cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el año gravable 2015 a cargo de J.J.M.R., cédula 18.390.225.
  2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer al demandante J.J.M.R., cédula 18.390.225, en su derecho, se declare que mi patrocinado no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación oficial de revisión demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el año 2015.
  3. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
  4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2 , 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1, 26, 82, 580, 580-1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789 del Estatuto Tributario; 24 del Decreto 1794...

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