SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00260-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198140

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00260-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00260-03
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Armenia / INHABILIDADES DEL CONCEJAL – Por intervención en gestión de negocios o celebración de contratos dentro del año anterior a su elección / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Concepto de gestión de negocios / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos que configuran la causal

De la causal de inhabilidad por la que se enjuicia la declaratoria de elección. Se trata de la contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que respecto de las inhabilidades de los concejales. (…). Dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones de forma tal que a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales: (i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas. (ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. (iii) Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es de un año antes de la elección para los tres casos mencionados. (…). Los presupuestos señalados en la norma para la configuración de la causal de inhabilidad, contemplan dos situaciones que se deben diferenciar: la gestión de negocios y la celebración de contratos, aspecto frente al cual la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos con el fin además, de fijar los elementos necesarios para su materialización. En cuanto a los elementos de la celebración se requiere: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (…) iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”. Esta Sala Electoral también ha definido la gestión de negocios como “(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)”. (…). Así mismo, es importante tener en cuenta que, para su configuración se hace necesaria la presencia concurrente de los siguientes elementos a saber: i) “Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.” (…). A partir de lo expuesto, se tiene que para la configuración de la inhabilidad por la que se enjuicia la declaratoria de elección del demandado, se requiere la concurrencia de todos los elementos anteriormente expuestos, bien sea en el ámbito de celebración de contratos o de la gestión de negocios y, por lo mismo, la falta de uno solo de ellos hace que la inhabilidad correspondiente no se materialice. (…). [E]s oportuno, precisar que la jurisprudencia ha establecido que: i) el término “negocios” conlleva de suyo un fin lucrativo en las gestiones; ii) la gestión se materializa únicamente en la etapa pre negocial, de forma que los actos posteriores no inciden en la configuración de la inhabilidad y la materialización de la prohibición no está atada a que el negocio, efectivamente, se concrete y iii) la gestión debe ser determinante y directa, pues una diligencia inane en el negocio no materializa la inhabilidad. Es decir, se debe acreditar que la persona que funge como demandada participó “en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública”.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal Municipal de Armenia / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de parcialidad en la decisión de primera instancia por no haber asistido el demandante a la audiencia inicial / NULIDAD ELECTORAL – La decisión del a quo no estuvo apartada del criterio de la sana crítica / NULIDAD ELECTORAL – La decisión de primera instancia no se basó únicamente en lo dicho por uno de los testigos

i) En cuanto a la censura sobre la presunta parcialidad en la decisión de primera instancia por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, de la parte actora, al no permitírsele al actor participar en el desarrollo de la audiencia inicial. (…). Revisados los documentos que obran en el aplicativo SAMAI, no se encuentra constancia alguna de que la parte actora hubiera presentado con antelación a la audiencia, alguna prueba que acreditara su aplazamiento por constituir justa causa; de hecho, no obra algún memorial que ameritara valorar si constituía o no justa causa, pues no se evidencia manifestación previa ni dentro de los 3 días posteriores a la diligencia, en la que el ahora recurrente indicara las razones de su ausencia, por lo que de acuerdo con la normativa que rige, la diligencia debió realizarse, como en efecto se hizo. Adicionalmente, analizado su contenido, se observa que en ella se surtieron las etapas correspondientes de saneamiento, resolución de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas; cada una con los traslados y garantías procesales dispuestos de todos los sujetos procesales respecto de cada una de las decisiones adoptadas por el operador judicial. Tampoco se evidencia que el juez hubiera obrado de manera parcializada en contra de los intereses del actor, pues la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas por éste, no fue caprichosa sino que estuvo debidamente motivada; así mismo, corrió traslado de la decisión y permitió la interposición de recursos, los que hubiera podido presentar el actor de haber estado presente en la diligencia a la que fue citado de acuerdo a lo que establece la ley. Así, para la Sala, no le asiste razón al apelante en este aspecto, por cuanto no se observa que la actuación del magistrado sustanciador del trámite de la primera instancia, hubiera estado parcializada. (…). ii) En cuanto al enjuiciamiento referente a que la decisión del a quo estuvo apartada del criterio de la sana crítica, al afirmar que no había prueba documental que acreditara la condición de gestor del demandado, (…). La Sala observa que la censura del actor se sintetiza en una presunta indebida valoración probatoria por parte del a quo, al determinar que no había prueba documental que acreditara la censura presentada en contra del señor ULISES URIBE PUENTES lo que a su juicio, descartaba la prueba testimonial practicada y obrante en el expediente. Para la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente frente a este particular, por cuanto la valoración probatoria que se observa en la providencia apelada, se advierte que fue tanto de las documentales como las testimoniales, las que una vez evaluadas por el a quo, conllevaron a que se concluyera que la censura sobre la presunta inhabilidad del demandado no se encontraba probada. (…). Esta Sala de Sección considera que la decisión del Tribunal a quo no estuvo apartada del criterio de la sana crítica, contrario a ello, se observa una valoración conjunta de las piezas probatorias allegadas al proceso, a partir de las que encontró que no se acreditaba el cumplimiento de los elementos relacionados con la causal de inhabilidad consistente en gestionar negocios dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor URIBE PUENTES como concejal del municipio de Armenia. (…). iii) En cuanto a que la decisión estuvo parcializada, al darle valor al testimonio del señor S.G.B., quien no es imparcial ni veraz. (…). Revisado el dicho del testigo y la valoración que del mismo realizó el a quo, no se advierte que se le hubiera dado una acreditación diferente a la que correspondía; contrario a ello, se observa que lo mencionado por el Tribunal coincide plenamente con las afirmaciones del declarante y, el hecho de que dentro de éstas, el señor G.B. hubiera señalado que...

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