SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198254

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00280-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO - No obligatoriedad / ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL - Competencia / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – No vulnerado


[E]l hecho de que el gobierno nacional fije anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no implica que el Concejo Municipal, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de fijar como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, pues lo que debe tener en cuenta es que no se excedan tales márgenes.(…) [L]a sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. De otra parte, si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección, ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto: i) no se han vulnerado los topes fijados por el gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferida por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias. NOTA DE RELATORIA: Referente a la manera armonizada en la que los entes territoriales deben determinar las escalas de remuneración a las categorías de empleo que puedan existir, esto dentro de los límites máximos señalados por el gobierno nacional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de agosto de 2019, R.. 63001-23-33-000-2017-00613-01(5270-18). En cuanto a que la circunstancia de ascenso de categoría de un municipio no implica, per se, el incremente de los salarios de los empleados del ente territorial, ver: S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 29 de agosto de 2019, R.. 1136-19, M.P S.L.I.V.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000


NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO - No obligatoriedad / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado


[R]especto de la violación del derecho a la igualdad, la Subsección A, en los asuntos de similares connotaciones al presente ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que este se predica entre iguales, y que no se puede exigir en situaciones en las que hay razones objetivas, no arbitrarias para que exista una diferencia. En el sub lite es evidente que no existe un parámetro de comparación para determinar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el demandante, el alcalde, el personero y el contralor del municipio de Armenia no se encuentran en la misma situación de hecho, por cuanto se trata de servidores públicos con un ámbito funcional diferente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la violación del derecho a la igualdad configurado únicamente cuando hay asuntos de similares connotaciones, ver: C. de E, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, R.. 63001-23-33-000-2017-00289-01 (3434-2018). En cuanto a la no procedencia del derecho a la igualdad en presencia de razones objetivas, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 279 de 24 de junio de 1996, M.P H.P.M..


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / SOLICITUD DE PRUEBA NO RELACIONADA EN LA DEMANDA NI EN LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente


[E]n relación con el test de razonabilidad deprecado por la parte demandante en el recurso de apelación, la S. observa que la solicitud de realizarlo no guarda congruencia entre lo resuelto en la sentencia de primera instancia y la apelación de la misma, máxime cuando en el escrito de la demanda no se mencionó o solicitó el respectivo test, tampoco se incluyó como un argumento en el concepto de violación, de la lectura integral de la demanda, razón por la cual, no es posible su estudio en esta instancia. Sumado a lo anterior, en la audiencia inicial efectuada en primera instancia no se incluyó en la fijación del litigio un problema jurídico relacionado con el desarrollo del test de razonabilidad para analizar la legalidad del acto demandado. Razón por la cual no es dable efectuar pronunciamiento sobre argumentos nuevos en el trámite de la alzada.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Teniendo en cuenta lo anterior, carece de fundamento el argumento del recurso de apelación referente a la no demostración de la condena en costas impuesta por el tribunal contra la parte demandante, por cuando al resultar vencida en primera instancia y verificarse la actuación del ente territorial demandado en el transcurso de la misma, se configura la causación de la condena. En consecuencia, sí había lugar a su imposición. Ahora bien, en lo que respecta a esta instancia sobre la materia, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la señora M.L.S.G., en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 63001-23-33-000-2017-00280-01(1229-18)


Actor: MARTHA LILIANA SERNA GÓMEZ


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Diferencia salarial por recategorización de entidad territorial.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-95-2021

ASUNTO


La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Martha Liliana Serna Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, el Oficio df-pth-ajl-4206 del 27 de septiembre de 2016, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual negó le reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse por la recategorización del municipio de Armenia, desde la vigencia fiscal 2013 a la fecha; y la Resolución 1110 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual confirmó la decisión contenida en el Oficio mencionado.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial efectuado por la recategorización del municipio, así como la diferencia generada por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013.


  1. Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle las diferencias aludidas con los respectivos ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 187 del cpaca.

  2. Ordenar el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.



Fundamentos fácticos relevantes3


  1. La señora Martha Liliana Serna Gómez en calidad de empleada pública del orden territorial, prestó sus servicios al municipio de Armenia desde el 28 de noviembre de 1988, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01 en carrera administrativa y a partir del 02 de agosto de 2012 desempeñó...

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