SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198268

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00435-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRUEBA DE LOS PASIVOS - Contabilidad. Requisitos para que constituya prueba / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - A.cance. Si los documentos idóneos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo / DEBER DE CONSERVAR INFORMACION – Obligados a llevar contabilidad. Conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables / PATRIMONIO LÍQUIDO GRAVABLE – Determinación. A. restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas vigentes en esa fecha / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS – A. demostrar que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario

El Estatuto Tributario establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en esta, y respaldados por documentos que den certeza sobre su existencia. Así, dice el artículo 770 E.T: Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. (Subraya la Sala) En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 283 E.T. en su texto vigente para el año gravable correspondiente a la declaración tributaria cuestionada, disponía: Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable. (…) De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben estar soportados en documentos idóneos y registrados en dichos libros con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad; esto es, deben constar en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demostración de los pasivos declarados por los contribuyentes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2004-90723-01(16015), C.L.L.D.

RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Determinación. Con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración

La renta por comparación patrimonial está regulada en el artículo 236 del ET. De este artículo, conviene destacar lo siguiente: “ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.” La Sección ha precisado que el artículo 236 del E.T. se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportado por la renta líquida gravable. También ha precisado que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975. De esa manera, se reitera que el método de comparación patrimonial debe aplicarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente del último periodo gravable y el del año inmediatamente anterior y no con el modificado oficialmente por la administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia

En el presente proceso se tiene que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, habida cuenta que a pesar de no encontrarse demostrados los pasivos por la parte actora por el valor de $17.458.509, esto no afecta el impuesto o saldo a pagar, el cual según la liquidación efectuada corresponde a cero (0). Por lo anterior, y como quiera que en las consideraciones precedentes, la Sala determinó que se desconoce el pasivo con el señor J.H.F.R. y dado que la administración determinó de manera errada por el sistema de comparación patrimonial, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00435-01(23453)

Actor: FÁBRICA DE LICORES DE AMÉRICA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412015000022 del 26 de junio de 2015 y ii) Resolución Recurso de Reconsideración nro. 004443 del 16 de junio de 2016, en lo que corresponde a la tasación de los PASIVOS declarados por la sociedad actora, y la consecuente tasación del total patrimonio líquido, sanción por inexactitud y el saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2012, en lo que corresponde a los siguientes conceptos, la cual quedará así:

Renglones

VALOR MODIFICADO SENTENCIA

Pasivos

$308.581.297

Total Patrimonio Líquido

0

Saldo a pagar por impuesto

0

Sanción por inexactitud

0

TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. Se fijarán las agencias en derecho en...

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