SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198795

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00435-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES Y DE NAVIDAD – No son factores de liquidación pensional

Como el señor G.B.A. adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 16 de junio de 2010. (…) Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, se insiste, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 63001-23-33-000-2017-00435-01(6054-18)

Actor: GUNDIZALBO BLANCO ABRIL

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.B.A. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES: i) GNR 46664 de 20 de febrero de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante; ii) GNR 274461 del 7 de septiembre de 2015, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez; iii) GNR 29056 del 27 de enero de 2016, mediante la cual se reliquidó su pensión; y iv) VPB 11612 del 9 de marzo de 2016, que confirmó íntegramente lo decidido en la resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; y ii) pagar los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor G.B.A. laboró al servicio del Estado, en calidad de servidor público en la Universidad de Quindío, desde el 5 de marzo de 1975, hasta el 30 de julio de 2014, es decir, por más de 20 años.

ii) Nació el 16 de junio de 1955 y adquirió su status jurídico de pensionado por edad el 16 de junio de 2010.

iii) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, mediante Resolución GNR 46664 de 20 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

iv) A través de las resoluciones números GNR 274461 del 7 de septiembre de 2015; GNR 29056 del 27 de enero de 2016; y VPB 11612 del 9 de marzo de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le fue denegada la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo invocó como violada la Ley 33 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) COLPENSIONES, viola el artículo 48 de la Constitución Política, al no respetar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las normas que en su integridad se deben aplicar, como son las Leyes 33 y 62 de 1985.

ii) La reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores que componen el salario y conforme a la certificación expedida por el empleador.

iii) Al no reliquidarle la pensión con todos los factores percibidos se desconocen principios de orden superior como lo son la irrenunciabilidad a la seguridad social, los derechos adquiridos, favorabilidad en caso de duda y la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

iv) Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) La proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, expediente 250002342000201301541 01, la cual transcribió y citó en extenso, para aseverar que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables para los empleados públicos; b. la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, que es clara en establecer que las sumas que el servidor público recibe habitual y periódicamente en el último año de servicio constituyen salario base de liquidación; de esta forma, advierte el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que el listado de factores de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo.

1.2. Contestación de la Demanda

La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa:

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo.

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: estricto cumplimiento al mandato legal; inexistencia la obligación; prescripción; y procedencia de los descuentos en salud.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, denegó a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2]

Encontró acreditado que la entidad demandada reliquidó la pensión conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 295 de 2017, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el ...

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