SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199097

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2021-00069-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Por parte del Departamento de Policía del Quindío / ACREDITACIÓN DEL ENVÍO DE LA PROVIDENCIA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Diferencia con la regla de reparto / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA


Respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo primero que se debe señalar es que el Departamento de Policía del Q. no tiene legitimación para interponer la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., toda vez que no es el directamente afectado con ella. Aclarado lo anterior, es preciso destacar que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 preveía que en aquellos procesos en los que fuera demandada una entidad pública se debía realizar la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. (…) Así las cosas, de acuerdo con la norma trascrita, la notificación del auto admisorio de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya no es obligatoria, y lo que ahora es procedente, es el envío del admisorio junto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la entidad, para que dicha autoridad decida si interviene en la actuación judicial, lo cual podrá realizar en cualquier estado del proceso, en los términos del artículo 610 del C.G.P. Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente trámite la anterior actuación se agotó, pues, como lo indica en su intervención el Defensor del Pueblo Regional Quindío, obra en el expediente digital en el archivo denominado “AcusesEntregaNotificacion.pdf”, la constancia de entrega del correo con el auto admisorio de la tutela al destinatario tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzón electrónico que tiene dispuesto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para recibir notificaciones, comunicaciones y solicitudes relacionadas con tutelas contra entidades públicas del orden nacional. (…) En el caso concreto, se advierte que la parte accionante no presentó la tutela en contra de la Presidencia de la República; sin embargo, en el auto admisorio de tutela de 5 de mayo de 2021 proferido en el expediente No. 2021-00149 (acumulado) el despacho sustanciador vinculó a dicha autoridad, motivo por el cual el Departamento de Policía del Quindío afirma el a quo no tenía competencia para conocer del presente trámite. Pues bien, aunque corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia las acciones de tutela en las que se encuentre vinculada la Presidencia de la República, la circunstancia de que ello no sea así, por disposición de la autoridad judicial que está conociendo de la tutela, no genera nulidad de la actuación, ya que, como se explicó, de un lado, la disposición que consagra la asignación de las tutelas no es una norma de competencia sino simplemente una regla reparto; y de otro, porque una vez el Tribunal asumió el conocimiento de la tutela era su obligación tramitarla hasta su culminación, independientemente de que por reparto no fuera de aquellas que debía conocer o que por integrar el contradictorio se alteraron las reglas de reparto.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZOSA – No se acreditó


[C]on relación a los derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, debido proceso, dignidad humana, y a no ser sometido a desaparición forzada, respecto de los cuales la Sala observa una falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, de las pruebas allegadas con el escrito de demanda, se encuentra que los actores describen una amenaza y vulneración de los anteriores derechos respecto de terceros y de la comunidad en general; no obstante, no se advierte que dicha amenaza o transgresión tenga relación directa con ellos. Específicamente, la parte actora no allegó evidencia que dé cuenta que alguno de ellos fue desaparecido forzosamente en el marco de las manifestaciones, que se desplegó alguna conducta por parte de las autoridades demandadas que daba a entender que los iban a desaparecer, que no han podido volver a salir de sus casas o circular libremente, o que fueron objeto de un procedimiento arbitrario en el que no se cumplieron las reglas del debido proceso. Ahora bien, no es procedente actuar como agente oficioso de personas indeterminadas e ilimitadas, por lo que se requiere determinar y establecer el grupo o grupos de personas respecto de los cuales los accionantes podrían eventualmente actuar como agente oficioso, situación que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los mentados derechos fundamentales, toda vez que los actores no allegaron probanzas que den cuenta que específicamente a ellos les resultaron amenazados o vulnerados tales derechos.


ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL – Para actuar como de mediador entre los líderes de las protestas y la fuerza pública / INTERVENCIÓN DEL ESMAD DEBE REALIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PREVIA ORDEN DE LOS ALCALDES MUNICIPALES – No desnaturaliza ni desconoce la jerarquía interna que maneja la Policía Nacional ni la cadena de mando que los gobierna / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19 – En lo que respecta a la restricción los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas / FACULTAD DEL LEGISLADOR – Puede señalar de manera expresa los casos en los que se pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA LIMITAR LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN PARTICIPADO EN LAS MOVILIZACIONES / INCUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Lo que genera que las personas que quieren ejercer de manera pacífica y libre su derecho tengan temor de ejercerlo / AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DE LA MESA DE COORDINACIÓN PREVIA AL DESARROLLO DE LA JORNADA DE MANIFESTACIÓN, Y DE LAS LABORES DE DIÁLOGO, INTERLOCUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS CONVOCANTES DE LAS MOVILIZACIONES Y DE LAS ORGANIZACIONES DE DERECHO HUMANOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


De la lectura de los anteriores informes se observa una descripción general de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actuación de los miembros de policía; sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, de dichos relatos no es posible determinar con claridad y suficiencia que los actos que se mencionan allí fueron de tal gravedad, peligrosidad, e intensidad que justificaran el uso de la fuerza. De igual forma, no se describe que se haya dado aviso previo al uso de la fuerza, que efectivamente éste fue el último recurso al que se acudió para restablecer el orden público, que se dirigió única y exclusivamente en contra de personas que ejercían violencia en las manifestaciones, así como que se hubiesen atendido los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo anterior, aunque la entidad impugnante acredita que ha realizado varias acciones y expedido diferentes protocolos para ajustar su actuación a las ordenes fijadas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y lo previsto en el Decreto 003 de 2021, en un esfuerzo destacable para mejorar sus procedimientos, se advierte al mismo tiempo que omisiones como las descritas líneas atrás, al momento de hacer efectiva la intervención, generan desconfianza en la institución, llevando a que aquellos ciudadanos que quieren ejercer sus derechos a la manifestación y la protesta pacífica se abstengan de hacerlo, por miedo de acudir a las calles. De otro lado, alega la autoridad impugnante que los alcaldes municipales no son superior jerárquico del C. de la Policía Nacional de la ciudad, y que, si bien son jefes de policía responsables del orden público de los respectivos municipios, ello no significa que sean jefes de la Policía Nacional. Alega que el uso de la fuerza no está subordinada a una orden o autorización de los alcaldes y que es la Constitución, la ley y los reglamentos quienes dicen cuándo y cómo se debe utilizar, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. Sobre el particular, es preciso citar la orden expedida por el Tribunal en la sentencia recurrida: “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021 para lo cual deberá [...] (iv) hacer uso personal (sic) que integra el ESMAD única y exclusivamente precia (sic) orden de los alcaldes municipales; […]” “TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes Municipales del Departamento del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021; sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando...

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