SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199128

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00215-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TITULARIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO EN PENSIÓN COMPARTIDA- Recae en el empleador, no en el pensionado, pues, no se afectada el monto de la mesada pensional

En cuanto a las reclamaciones de los retroactivos generados del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte Constitucional ha indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones. (…) es a partir del 15 de enero de 2010 que se generó la compartibilidad de la pensión del actor entre la Universidad del Quindío y el ISS, hoy COLPENSIONES, subrogándose el empleador parcialmente dado que la pensión reconocida por el ente de previsión fue inferior a la que reconoció y, en consecuencia, quedó obligado a pagar únicamente la diferencia o mayor valor. Sin perjuicio de ello, esta universidad continuo con el pago de la prestación desde dicha fecha hasta abril de 2011, fecha en la que el ISS le otorgó la prestación, por tal razón el retroactivo liquidado ($104.982.626) le corresponde a esta como se ordenó y como lo consintió el demandante. Una vez efectuada la reliquidación de la pensión otorgada por el ISS, que fue reconocida desde el 25 de enero de 2010, toda vez que hubo un incremento en el ingreso base de liquidación por nuevas cotizaciones, se tiene que la diferencia continúo pagándose por la Universidad del Quindío de manera que el actor no vio afectada su mesada. Por lo anterior, el retroactivo generado se giró al ente universitario en cuanto fue este quien asumió la diferencia, de manera que no podría establecerse que este le pertenece al actor, dado que no existe fuente legal para ello. Acceder a ello, implicaría un pago de lo no debido, pues como se dijo, aquel nunca vio mermado el pago de la prestación. (…) Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto y de la jurisprudencia constitucional, que el demandante no tiene la titularidad del retroactivo se generen por la reliquidación de su pensión compartida y, en consecuencia, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado sin consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la titularidad del pago del pago del retroactivo en la pensión retroactiva, ver: T-042 de 2016, T-201A de 1028

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Definición

Compartibiliadad de la pensión del demandante, para la Sala es importante recordar, que esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual la pensión compartida se da cuando a un trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o COLPENSIONES, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumplió los requisitos para lograr la pensión de vejez. Así las cosas, una vez reconocida la pensión por parte del ISS o COLPENSIONES, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedándole a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas

FUENTE FORMAL : DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00215-01(5181-19)

Actor: G.H.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Tema: Retroactivos generados por reliquidacion de pensiones compartidas

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor G.H.G., demanda con la finalidad de obtener:

- La nulidad parcial, en lo que tiene que ver con la orden de girar el retroactivo a la Universidad del Quindío, de la Resolución SUB-38877 del 12 de febrero de 2018, por la cual el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES reliquidó su pensión compartida.

- La nulidad de las Resoluciones SUB 74536 del 20 de marzo de 2018 y DIR 6995 del 11 de abril de 2018, por las cuales subdirector de determinación y el director de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recurso de reposición y apelación en su contra, respectivamente.

- La nulidad de la Resolución 4144 del 2 de marzo de 2018, suscrita por el rector de la Universidad del Quindío, que ordenó el descuento en su mesada pensional del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión compartida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago en su favor del retroactivo pensional producto de la reliquidación de la pensión compartida, el se estima en $90.475.624, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. Por medio de la Resolución 315 del 29 de marzo de 2000[2], expedida por el rector de la Universidad del Quindío, se le otorgó al demandante una pensión en cuantía de $4.678.607, condicionado su pago al retiro del servicio. En este acto, se dispuso:

«(…)

ARTICULO QUINTO: El beneficiario de esta pensión de jubilación queda con la expresa obligación de presentarse una vez cumplida la de 60 años o la requerida por la Ley, ante el Seguro Social para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, siendo obligación de la Universidad del Quindío la diferencia o mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el seguro social y la reconocida por la universidad, si fueran iguales que era suspendido cualquier pago por concepto de jubilación sin necesidad de nueva resolución. La Universidad del Quindío no se hará responsable por las mesadas que dejaré de recibir pensionado por su retardo en el trámite.

PARAGRAFO: Si de conformidad con la pensión de vejez que reconozca el Seguro Social, la Universidad del Quindío hubiere cancelado mayores valores de los que legalmente corresponden, el pensionado queda en la obligación de reintegrar los valores con la retroactividad concedida, reconociendo desde ahora que se asumas pertenece en el patrono, por lo tanto al pensionado al notificarse, autoriza la Universidad del Quindío para tramitar el desembolso ante el seguro (sic) Social y/o e su defecto para compensar la obligación reteniendo la pensión hasta completar el mayo valor recibido.

(…).».

5. A través de la Resolución 408 del 26 de abril de 2000[3], dicho funcionario modificó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 1º de abril de 2000 y sujetar el pago de la misma a la condición del retiro del servicio.

6. Ocurrido el retiro del servicio del actor, esto es, el 27 de abril de 2000[4], el rector de la Universidad del Quindío reliquidó la pensión de aquel a través de la Resolución 495 del 26 de mayo de 2000[5], resultando una cuantía de $4.711.555, a partir del 1º de junio de 2000.

7. Luego, por medio de la Resolución 1052 del 22 de diciembre de 2000[6], expedida por el mencionado funcionario, nuevamente se reliquidó la pensión del accionante, teniendo en cuenta el incremento salarial reconocido a los servidores públicos para ese año con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de 1999, quedando una cuantía de $4.745.987, valor incluido en la nómina del mes...

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