SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200000

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00246-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CATEGORIZACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS NIVELES DE EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS - Determinada por Concejo Municipal previo estudio de finanzas sin exceder topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO A EMPLEADA PÚBLICA DE ALCALDÍA - Improcedencia


[L]os límites máximos de la asignación básica fijados por el gobierno nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992, han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir. (…) Así mismo, el hecho de que el Gobierno nacional fije anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no implica que el Concejo Municipal, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de fijar como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, pues lo que debe tener en cuenta es que no se excedan tales márgenes. También ha dicho la Sección Segunda que la sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. De otra parte, si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección, ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) el Municipio de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias. NOTA DE RE LATORIA: En cuanto a la competencia concurrente del Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, ver: Corte Constitucional, Sentencia de C-510 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra. Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, R.. 1136-19;


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000


RECATEGORIZACIÓN DE ENTE TERRITORRIAL / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración


[R]especto de la vulneración del derecho a la igualdad, la Subsección A, en los asuntos de similares connotaciones al presente ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que este se predica entre iguales, y que no se puede exigir en situaciones en las que hay razones objetivas, no arbitrarias para que exista una diferencia. En el sub lite es evidente que no existe un parámetro de comparación para determinar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la demandante, el alcalde, el personero y el contralor del municipio de Armenia no se encuentran en la misma situación de hecho, por cuanto se trata de servidores públicos con un ámbito funcional diferente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 279 de 24 de junio de 1996, M.P Hugo Palacios Mejía.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000



CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas. (…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público . Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado. Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó actuó durante las etapas del proceso y alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP , esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante, existió una parte vencida y la contraparte incurrió en gastos procesales y generó agencias en derecho, presupuestos para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 63001-23-33-000-2017-00246-01(1407-18)


Actor: LUZ MARINA CORREAL BARRIOS


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




Temas: Diferencia salarial de empleo por recategorización de municipio. Improcedencia para modificar el tope máximo de todos los cargos adscritos al ente territorial.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-163-2021

ASUNTO


La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Luz Marina Correal Barrios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: el Oficio DF-PTH-AJL-4224 del 27 de septiembre de 2016, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse por la recategorización del municipio de Armenia, desde la vigencia fiscal 2013 a la fecha; y la Resolución 1096 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual confirmó la decisión contenida en el Oficio mencionado.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial efectuado por la recategorización del municipio, así como la diferencia generada por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013.


  1. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la libelista las diferencias aludidas con los respectivos ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 187 del cpaca.

  2. Ordenar el cumplimiento de la sentencia, al igual que el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.


Fundamentos fácticos relevantes3


  1. La señora Luz Marina Correal Barrios en calidad de empleada pública del orden territorial, presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 31 de marzo de 1997 en el cargo de jefe de Oficina del Área de Salud...

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