SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200549

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00160-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE NACIONALIZADO / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018


[P]ara la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. […] [L]a Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de quienes tienen derecho a esta prestación. […] [L]o esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues son aquellos docentes los beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. […] [D]eterminó que la prueba de calidad de docente territorial se puede acreditar a través del acto administrativo donde conste el vínculo y que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también es posible demostrar tal situación con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual fue sometido el docente oficial fue de carácter territorial o nacionalizado. […] [D]e las pruebas allegadas al sub examine, que el señor J.A.V.S. prestó sus servicios como docente oficial; sin embargo, no acreditó el tiempo requerido legalmente como docente territorial o nacionalizado para el derecho a la pensión gracia, circunstancia que se encuentra demostrada con los elementos de prueba a los que se hizo alusión y que dan cuenta en debida forma que, si bien se desempeñó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que no logró acreditar 20 años de servicios docentes bajo vinculación territorial o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. […] [L]a pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00160-01(3850-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: JOSÉ ALIRIO VILLADA SUAZA



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. LESIVIDAD. NO ACREDITÓ 20 AÑOS DE SERVICIO EN EL SECTOR DOCENTE OFICIAL EN CALIDAD TERRITORIAL O NACIONALIZADO.




ASUNTO


La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Q., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


DEMANDA


La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al señor J.A.V.S..


Pretensiones1:


  • Declarar la nulidad de la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, mediante la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor J.A.V.S., efectiva a partir del 17 de abril de 1992.


  • Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor Villada Suaza reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y concordantes.


Fundamentos fácticos relevantes2


  1. El señor José Alirio V.S. nació el 17 de abril de 1942.


  1. El demandado acreditó los siguientes tiempos al servicio del Estado: Al departamento del Q. del 1.° de julio de 1966 hasta el 1.° febrero de 1971 con tipo de vinculación nacionalizada; al Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1971 al 30 de mayo de 1973; en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada M.M.T. de Ibagué desde el 14 de mayo de 1973 al 31 de enero de 1975 y; al Instituto Nacional de Educación Media Diversificada J.C.M. desde el 1.° de febrero de 1975 al 24 de marzo de 1996.


  1. Mediante Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 y concordantes, efectiva a partir del 17 de abril de 1992.


  1. Según certificados de la gobernación del Q., de fecha 25 de diciembre de 2005 el demandado se vinculó en propiedad como nacionalizado del 1.° de julio de 1966 al 31 de enero de 1970 y del 1.° de febrero de 1970 al 7 de febrero de 1971 para un total de 4 años, 7 meses y 7 días y; como nacional, en forma continua, del 3 de febrero de 1975 al 23 de marzo de 1995 con un total de 21 años, 1 mes y 23 días.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 11 de abril de 2019.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«La parte demandada, en la contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción de lesividad, ii) Cobro de lo no debido; iii) buena fe, iv) Prescripción; v) Cumplimiento de los requisitos legales y; vi) Confianza legítima de los actos emitidos por la Administración.


[…]


El Tribunal puso de presente que la resolución de las excepciones propuestas, debe deferirse al momento del fallo, pues atacan el fondo del asunto, es decir, los argumentos expuestos pretenden enervar el derecho que presuntamente le asiste a la parte demandada de ser beneficiario de la pensión gracia, salvo lo relacionado con la caducidad de la acción de lesividad la cual se resuelve de manera negativa […]


En ese orden de ideas, la excepción de “Caducidad de la acción de lesividad”, no está llamada a prosperar, pues por tratarse de un tema relacionado con una prestación periódica (pensión gracia) no tiene término de caducidad.»


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«¿Está viciada de nulidad la Resolución 13505 el 15 de diciembre de 1994, mediante la cual la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL- ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor JOSÉ ALIRIO VILLADA SUAZA?


En caso afirmativo, deberá determinarse si es viable el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, es decir, en el sentido de ordenar el reintegro de la totalidad de las simas canceladas por concepto de pensión gracia.»


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


SENTENCIA APELADA3


Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Q. declaró la nulidad de la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor José Alirio Villada Suaza, y negó las demás pretensiones con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, el tribunal luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia indicó que no había lugar al reconocimiento del beneficio pensional concedido en la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, pues el tiempo laborado por el demandado como docente nacional entre el 3 de febrero de 1975 -cuando fue nombrado como profesor II-B de Sociales del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada4 de Ibagué- y hasta el 23 de marzo de 1996 -cuando posteriormente fue traslado en el mismo cargo al INEM de Armenia-, no puede computarse para acceder a la pensión gracia, por haber ostentado en ese lapso un vínculo de carácter nacional.


Adicionalmente, precisó que, la jurisprudencia es reiterada en señalar que los servicios prestados en el INEM, debe tenerse como vinculación de orden nacional, en atención a lo consagrado en el Decreto 1962 de 1969 y como sustento de ello transcribió apartes de una providencia proferida por esta Corporación al respecto5.


En segundo lugar, negó la restitución de los dineros percibidos por el demandado, toda vez que la entidad demandante no logró desvirtuar...

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