SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200762

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Agosto 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2021-00095-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA PÚBLICA DE LA REVOCATORIA DE MANDATO DE ALCALDE MUNICIPAL / DERECHO DE PETICIÓN / PARTICIPACIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En la medida en que el derecho a la participación política es un derecho fundamental de protección directa e inmediata, el problema jurídico en el presente asunto consiste determinar si: ¿ el Consejo Nacional Electoral, R. Nacional del Estado Civil y la R. Municipal de C. - Quindío vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y participación política de [J.A.C.T.] y [S.L.H.R.], al adelantar el mecanismo de revocatoria del mandato del actual alcalde del municipio de C. que fue elegido popularmente para el periodo 2020-2023, sin participación de los accionantes? (…) De acuerdo a lo establecido en la Resolución 4073 de 2020, si le esta permitido a la ciudadanía intervenir en la referida audiencia pública de revocatoria de mandato, pero los interesados, previamente, debían inscribirse ante la R. Nacional del Estado Civil dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, requisito que no cumplieron los accionantes, ya que no procedieron según las reglas establecidas para el mencionado procedimiento. (…) [S]e observa que el derecho fundamental a la participación política no ha sido vulnerado, en tanto las actuaciones adelantadas en el mencionado mecanismo de revocatoria de mandato se encuentran acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, el señor J.A.C.T. presentó solicitud de inscripción para intervenir en la audiencia pública sin seguir el procedimiento fijado en el artículo 5.º de la Resolución 4073 de 2020 y ante una entidad sin competencia para tal fin y, de otro, no fue acreditado que la señora H.R. hiciera lo propio ante la R. Nacional del Estado Civil, razón por la cual, además, no se observa vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes. (…) En virtud de la respuesta brindada, se entiende que es posible adelantar mecanismos de participación como el de revocatoria del mandato, actualmente, conforme a las instrucciones y protocolos de bioseguridad dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social como órgano competente en materia de políticas de sanidad, razón por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y aún menos inaplicar los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ley 1757 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00095-01(AC)

Actor: J.A. CASTILLO TURRIAGO Y OTRA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por el señor J.A.C.T., en nombre propio, contra la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo deprecado, con ocasión de la revocatoria del mandato del actual alcalde del municipio de C. que fue elegido popularmente para el periodo 2020-2023.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

En el municipio de C. Quindío, se conformó el Comité denominado “Por la Restauración de la Villa del Cacique”, con el fin de promover la revocatoria del mandato del actual alcalde de C., elegido popularmente para el periodo 2020-2023, cuya vocera ante la R. Municipal de C. es la señora J.A.M., ente que remitió los documentos del Comité al Consejo Nacional Electoral.

El 11 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral citó al alcalde de C. y a la vocera del Comité, a audiencia pública el día 15 del mismo mes, para que expusieran sus puntos de vista por un término de 30 minutos, sin embargo, tal diligencia fue aplazada al solicitarse por el burgomaestre para un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa, mencionando que antes de la celebración de la audiencia pública, envió carta de inscripción de tres ciudadanos para participar en la actuación, con el fin de dar a conocer sus puntos de vista sobre el cumplimiento o incumplimiento del programa de gobierno del actual alcalde, solicitud enviada a los correos del magistrado del Consejo Nacional Electoral que lleva la misma, y a su respectivo auxiliar.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto un día antes de la audiencia le fue informado, por medio de correo electrónico, al actor que sólo la vocera del comité promotor era quien podría intervenir, lo cual, a su parecer, restringió su derecho a participar en las decisiones de su pueblo, vulnerándose principios fundamentales y democráticos como la participación ciudadana, negando la participación libre, voluntaria, soberana, pluralista y digna que tiene para participar en los asuntos locales.

Se le impidió al pueblo conocer las causas y motivos del curso de la revocatoria del mandato, restringiéndose la democracia participativa con la decisión de no permitirle su intervención en la audiencia, manifestando que el magistrado, antes de dar inicio a la audiencia pública, refirió someramente que no iba a permitir la participación de otras personas distintas a los citados, sin que ello fuera legalmente fundado. No se permitió presentar recurso alguno, lo cual es una decisión contraria a un Estado Social de Derecho. Además de que el procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde de C. no está sometido a ningún protocolo de bioseguridad debidamente aprobado por autoridad sanitaria.

Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

1. Se protejan sus derechos fundamentales peticionados el 14 de junio de 2021 a través del correo electrónico del Consejo Nacional Electoral, cuando solicitó se le inscribiera para participar en la audiencia de revocatoria que se iba a realizar a instancias del CNE y en forma virtual el 16 de junio, en el trámite de la solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde de C., reestableciéndosele sus derechos políticos que le fueron vulnerados por la negativa en la participación en la audiencia pública de revocatoria del mandato.

2. En consecuencia, se deje sin efecto dicha audiencia, y se convoque a una nueva donde puedan participar las personas que se inscribieron a efectos de intervenir sin restricciones en el tiempo y sin limitaciones, decretándose la suspensión excepcional e inmediata del trámite de revocatoria, dejándose sin efectos los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ley 1757 de 2015, por ser incompatibles con el momento de pandemia.

3. Se obligue al Consejo Nacional Electoral y a la R. de C., presentar al Ministerio de Salud, demás autoridades sanitarias y al Comité Promotor de la revocatoria del mandato al Alcalde, la documentación y directrices protocolarios de bioseguridad para contrarrestar los efectos y contagios de COVID-19 y defender así sus derechos a la salud, vida, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto del 23 de junio de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por J.A.C.T. contra el Consejo Nacional Electoral y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordenó vincular y notificar a la vocera del Comité Promotor “Por la Restauración de la Villa del Cacique”, el alcalde municipal de C. (L.A.B.C., la R. Nacional del Estado Civil y la R. Municipal de C. además de negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, el A quo, mediante proveído del 29 de junio de 2021, decretó la acumulación del trámite con radicado 2021-00097-00, promovido por la señora S.L.H.R. al presente asunto.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Consejo Nacional Electoral.

El profesional especializado adscrito a la asesoría jurídica y de defensa judicial de...

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